STSJ Castilla y León 562/2012, 19 de Julio de 2012

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2012:3585
Número de Recurso491/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución562/2012
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00562/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 491/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 562/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 491/2012 interpuesto por DON Victorino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 352/2011 seguidos a instancia de DON Victorino

, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Pensión. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimando la demanda formulada por D. Victorino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debo declarar y declaro que la resolución de la Dirección Provincial de Soria de aquel organismo del día 10 de mayo de 2011, confirmada por la de 13 de julio siguiente, y la pensión de jubilación que la misma señaló para el actor, son correctas y ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Victorino, nacido el día NUM000 de 1946, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001, habiendo acreditado haber prestado sus servicios en las empresas "EMBUTIDOS LA HOGUERA" y "GRANJA SAN ANTÓN", S. A. T., en esta última como ENCARGADO. SEGUNDO.- El día 16 de marzo del pasado año 2011 el actor solicitó ante la Dirección Provincial de Soria del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la pensión de jubilación que le corresponde por sus años de cotización, cumplimentando al efecto el formulario legalmente previsto, acompañado de la documentación que se le exigió (folios 59-61 de las presentes actuaciones), lo que dio lugar al expediente núm. NUM002

. TERCERO.- Mediante resolución del siguiente día 21 (folio 65), la entidad gestora demandada puso de manifiesto a "GRANJA SAN ANTÓN", S. A. T. que las bases de cotización correspondientes al solicitante habían experimentado un aumento desproporcionado en los meses de abril de 1999, mayo de 2005 y enero de 2007, por lo que se le confirió un plazo de diez días para alegaciones. La respuesta de la empresa, del día 24 siguiente, acompañada de un Acuerdo de 22 de marzo de 1999, consta a los folios 65 vto. y 66. CUARTO.- Por resolución del día 18 (folio 63 vto.), se había notificado al actor que la base reguladora que se fijaba provisionalmente, ascendía al importe de 1.355,72 # (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO euros con SETENTA Y DOS céntimos) brutos. QUINTO.- Por resolución de 4 de abril (folios 71-72), se fijó la base reguladora en 1.449,38 # (MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE euros con TREINTA Y OCHO céntimos). El demandante formuló alegaciones mediante escrito de 7 de abril (folio 74). SEXTO.- Por resolución de 10 de mayo (folios 76-77) se fijó definitivamente el importe bruto de la base reguladora en

1.696,63 # (MIL SEISCIENTOS NO VENTA Y SEIS euros con SESENTA Y TRES céntimos). SÉPTIMO.-Mediante escrito de 17 de junio (folios 92 vto. a 103), el demandante formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, que fue desestimada por nueva resolución de 13 de julio (folios 103 vto. y 104). OCTAVO.- Consta al folio 55 de las actuaciones certificación de la entidad gestora demandada, de la que se desprende que la pensión a percibir por el actor, caso de prosperar la pretensión articulada por el mismo, ascendería a 1.959,88 # (MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE euros con OCHENTA Y OCHO céntimos). NOVENO.- Tal y como se ha indicado, la demanda rectora de las presentes actuaciones quedó presentada el día 8 de septiembre del pasado año 2011.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con tres motivos de recurso, que no se articulan a través de ninguno de los apartados del Art. 193 LRJS, pero que podrían entenderse con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 162 LGSS, entendiendo que, dados los incrementos de las ganancias de la empresa, estarían justificados los aumentos de las bases de cotización durante los discutidos años 2055 y 2007.

Al respecto, conforme recoge el ordinal tercero, que refleja y acepta el criterio de la resolución impugnada, durante dichos años y en concreto desde el mes de Mayo de 2005 y de Enero de 2007, las bases de cotización experimentan un aumento desproporcionado en relación con las base de cotización de los meses anteriores.

SEGUNDO

Partiendo de ello, para casos similares de incremento desproporcionado o no justificado de las bases de cotización, previas a la solicitud de la pensión de jubilación, en relación directa con el Art. 162.2 LGSS, esta Sala tiene establecido, entre otras, en S. 25-3-2010: " En primer lugar ha de decirse que el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social tiene naturaleza objetiva y es de aplicación siempre que se de el supuesto de hecho allí descrito, sin necesidad de analizar si concurre o no la figura del abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil . Por tanto las elevaciones de bases de cotización en los dos años últimos anteriores al hecho causante han de ser excluidas del cómputo de la base reguladora en los términos allí expuestos.

Dicho precepto viene a refundir una norma contraria al fraude prestacional que objetiva en los dos últimos años la congelación de los efectos de las subidas salariales favorables al trabajador, al estar en ese momento abocado a la jubilación, con objeto de evitar una alteración artificialmente beneficiosa de la cuantía de la pensión, como un subfenómeno del conocido como compra de prestaciones. Tal norma tenía pleno sentido bajo la vigencia de la norma recogida en el artículo 5 de la Orden de 18 de enero de 1967 ( RCL 1967, 133), según la cual a efectos de determinar la cuantía de la pensión de vejez, la base reguladora era el cociente que resultase de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores al hecho causante. Con ello se posibilitaba que un aumento de las bases de cotización del trabajador en los dos años anteriores produjese una pensión desproporcionada con lo que habían sido sus cotizaciones durante el resto de su vida laboral, rompiendo el equilibrio y la contributividad del sistema.

La previsión contraria al fraude introducida por el Real Decreto Ley 13/1981 ( RCL 1981, 2059), que se refundió en 1994 dentro del artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, quedó...

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