STSJ Comunidad de Madrid 627/2012, 29 de Junio de 2012

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2012:7502
Número de Recurso5760/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución627/2012
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0005760/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00627/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5760/11

Sentencia número: 627/12

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5760/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Miguel Angel Yuste Gilbaja, en nombre y representación de Lázaro contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 1552/10, seguidos a instancia de D. Romualdo y recurrente frente a VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que los actores D Romualdo y D Lázaro, han venido prestando servicios para la empresa demandada Vigilancia Integrada SA, con la antigüedad, categoría y salario indicado en el hecho 1° de sus demandas acumuladas y se reproducen.

SEGUNDO

La empresa demandada está afecta a Convenio Colectivo propio de ámbito estatal publicado en el BOE de 20.07.05 y efectos 1.O1.05 hasta el 31.12.08

TERCERO

Que en relación al Convenio Coletivo Estatal de Empresas de Seguridad, periodo 2005-2008 BOE 10.06.05, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su art 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07, declaró la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET .

CUARTO

A estos efectos es de significar que el citado art 42 del Convenido Estatal es de idéntica redacción al que mantiene la empresa demandada.

QUINTO

Que en virtud de la citada sentencia, los actores reclaman por diferencias horas extraordinarias periodo 2009 las cantidades que aparecen indicadas y debidamente desglosadas en el anexo individual incorporado a su demanda, así como alternativamente en la documental aportada.

SEXTO

El valor hora extraordinaria del Convenio Colectivo de Vinsa para el año 2005 es de 7'lO E; n el año 2006 se abonaron al actor a 7'29 E la hora extraordinaria, y en el año 2007, 7'41 E. Se ha abonado a los actores la hora extra a un valor respectivo de 7,30 E y 7,60 E para D Romualdo y 7,89 a D Lázaro .

SEPTIMO

La jornada ordinaria establecida por el Convenio Colectivo de la empresa demandada, años 2005, 2006 es 1788 y 2007 a 2009 es de 1782 horas de trabajo efectivo.

OCTAVO

El número de horas extraordinarias realizadas por los actores en el año 2009 son las que constan detalladas en los citados Anexos y no resultan controvertidas.

NOVENO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

DÉCIMO

Que la cuestión debatida es de afectación general para todos los trabajadores de la empresa.

UNDÉCIMO

Que existió posteriormente interpuesto por diversas asociaciones patronales afectas al Convenio Colectivo General de Empresas de Seguridad, coflicto colectivo ante la Audiencia Nacional a efectos de establecer con base a la reseñada sentencia del TS, los conceptos retributivos a incluir en el valor de la hora extraordinaria, concluyendo por sentencia del TS de 10.11.09 con remisión a la anterior.

DUODÉCIMO

Que existen Acuerdos en la empresa demandada entre sindicatos y dirección de fecha

25. 01.08 y 13.02.06 sobre el abono del P1us Estadio y horas de tiro.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda de cantidad formulada por D. Romualdo y Lázaro contra VIGILANCIA INTEGRADA S.A, debo condenar y condeno a la dmandada al pago al los actores:

  1. Lázaro, cincuenta y siete euros con noventa y seis céntimos (57,96).

  2. Romualdo, novecientos sesent ay cuatro euros con treinta céntimos (964,30).

No procede interés por mora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por una de las partes demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de noviembre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de junio de 2012, señalándose el día 27 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación de Don Lázaro contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid que estimó en parte su demanda contra VIGILANCIA INTEGRADA

S.A, sobre reclamación de horas extraordinarias correspondientes al año 2009, denunciando en el exclusivo motivo que despliega, con idónea cobertura en el apartado c) del art. 191 LPL, infracción de los artículos 26. 1 y 2 y 35.1 del ET con relación a la jurisprudencia que estima de aplicación.

SEGUNDO

La tesis del recurso en cuanto al fondo del asunto es clara y técnicamente bien argumentada haciendo valer su discrepancia se ciñe al diferente criterio en la determinación del valor de la hora ordinaria a efectos de fijar el valor de la hora extraordinaria, en la consideración de que conecta no solo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, por lo que, en suma, el salario unitario y total es el que constituye la base cuantitativa del correspondiente a la hora extraordinaria, tal como afirmó la STS de 21 febrero 2007 y posteriormente la de 11 de noviembre 2009 . Es por ello, afirma a renglón seguido, que no deben excluirse, junto al salario base, antigüedad (quinquenios y trienios), el plus de peligrosidad, plus de radioscopia, plus estadio, formación, nocturnidad y festividad, recogidos en demanda y que deben incluirse para calcular el valor de la hora extraordinaria, y en concreto los que han sido excluidos por la sentencia de instancia, de modo que todos ellos junto al salario base y parte proporcional de pagas extras forman parte del salario unitario y total, y dividiendo su importe por la jornada actual de trabajo se obtiene el valor de la hora ordinaria y, por extensión, el de la extraordinaria. En suma, teniendo en cuenta, que el número de horas extraordinarias realizadas es el de 1072, 29, debería haber percibido por este concepto la cantidad de 10.946,36 euros (1.072,29 X 10,21 #), y al haber percibido la cantidad total de de 9.881,70 euros por hora extras, resulta una deuda a su favor de 1.064, 66 euros.

TERCERO

La cuestión controvertida mereció soluciones contradictorias por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Así, entre otras, la sentencia de su Sección Primera de 22 de septiembre de 2008 (rec.

2.083/08 ) siguió la tesis de la sentencia de instancia, mientras que la de su Sección Sexta, de 28 de febrero de 2011 (rec. 4971/10), asumió, por el contrario, la que defiende el trabajador, eso sí, excluyéndose los conceptos extrasalariales.

Recientemente el Pleno de este Tribunal, reunido para resolver la contradicción de resoluciones ante el problema planteado, ha dictado sentencia de 16 de septiembre de 2011, en la que de forma unánime sus magistrados han coincidido en que el criterio más ajustado a Derecho es el de la meritada sentencia de su Sección Sexta, por adecuarse mejor a la STS de 21 de febrero de 2007, rec. 33/2006, cuya fundamentación de derecho, con términos claros y contundentes, se expresa literalmente así:

"(..)El examen adecuado de la cuestión exige hacer las matizaciones que se pasan a exponer, tanto sobre el salario, como sobre la forma de retribución de las horas extraordinarias.

1.- En relación al salario, la Ley de...

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