STSJ Castilla y León 522/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2012
Número de resolución522/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00522/2012

DEMANDA CONFLICTO COLECTIVO Num.: 2/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 522/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil doce.

En la Demanda de Conflicto Colectivo número 2/2012 interpuesto por D. Gustavo contra ENTE PÚBLICO AGENCIA DE IN NO VACIÓN Y FINANCIACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, sobre Modificación de Jornada y Horario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Presidente del Comité de Empresa de la Agencia de Innovación y financiación Empresarial de Castilla y León se presentó de nada de Conflicto Colectivo- Modificación sustancial, colectiva de las condiciones de trabajo- contra el Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO

La Coordinadora Intercentros de Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León se adhirió a la demanda de Conflicto Colectivo

TERCERO

El personal de la Agencia de Innovación y Financiación empresarial sometido al acuerdo de adhesión al convenio de personal laboral de la Junta de Castilla y León, ámbito al que afecta el presente conflicto, viene rigiéndose en materia de jornada y horario por lo dispuesto en el citado Convenio al que se encuentra adherido y por los acuerdos de la comisión paritaria de interpretación de dicho acuerdo de adhesión . Según los cuales la jornada es de 35 horas semanales distribuidas con horario de presencia obligatoria de cinco horas diarias de 9 a 14 horas y con horario voluntario en los siguientes tramos:

-Entre las 7:45 y la 9:00 de lunes a viernes

-Entre las 14 y las 15:15 de lunes a viernes

-Entre las 16 y las 20:00 de lunes a viernes

CUARTO

El Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León fue creada por Ley 19/2010 de 22 de diciembre de 2010 y lo integran en su totalidad el personal procedente de tres entidades extinguidas: ( Agencia de Inversiones, ente Público de derecho privado, ADE Financiación Empresa Pública y ADEuropa, Fundación Pública). En la extinta Agencia de Inversiones se había constituido un comité de empresa elegido en 2008 . La demandada venia informando al Comité de Empresa de las decisiones sobre movilidad funcional y le había autorizado a realizar una Asamblea Informativa.

QUINTO

Mediante Correo electrónico de la Jefa de Organización de fecha 2 de abril de 2012, se comunicaba circular informativa del Director General de la Agencia de Innovación y Financiación, medida que se ha llevado a efecto, mediante la cual se establecía la nueva jornada y horario de aplicación a partir del 1 de abril a los trabajadores afectados por adhesión al Convenio del personal laboral siendo la parte fija de la jornada de cinco horas diarias obligatorias entre las 9 y las 14 horas la parte flexible de horario, con carácter general se distribuiría a voluntad del trabajador comprendida en los siguiente tramos horarios:

-Entre las 7:30 y la 9 de lunes a viernes

-Entre las 14:00 y las 19:00 de lunes a jueves

-Entre las 14:00 y las 15:30 los viernes

La citada modificación supone un incremento de dos horas y medias semanales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar por al parte recurrente la excepción de falta de capacidad y legitimación tanto del Comité de Empresa para interponer la demanda sobre Conflicto Colectivo, pues niega la existencia de tal Comité, como la posibilidad de adherirse a la demanda del conflicto la Coordinadora Intercentros de la ADE.

Entendemos que debemos de distinguir, para contestar a la excepción planteada dos situaciones claramente diferenciadas por un lado la legitimación del Comité de empresa y por otro lado la posibilidad de adherirse a la demandada de Conflicto Colectivo de la Coordinadora Intercentros de ADE. Hay que tener asi mismo en cuenta que la acción ejercitada es la de Conflicto Colectivo. Pues bien esta Sala entiende que estaría legitimado el Presidente del Comité de empresa para interponer la demanda sobre Conflicto Colectivo, al que se le había autorizado para su interposición, en base a lo dispuesto en el art. 154 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y es que no es de recibo el argumento esgrimido por la parte demandada que no existe tal Comité cuando ha venido Informándole de la movilidad funcional de trabajadores y autorizándole la celebración de Asambleas Informativas ( doc. 7 y 8 ) de la prueba documental de la parte demandante. Pero es que además que se cree un nuevo Ente Público, el hoy demandado, no implican que se extingan sin mas por tal creación los órganos de representación de los trabajadores de los Entes o Agencias que se integran en la nueva, órganos de representación que seguirán actuando como tales con todos sus derechos y obligaciones hasta la celebración de nuevas elecciones pues de no ser asi se estaría dejando sin representación a los trabajadores por una cauce que no es el legalmente previsto, distinto seria si en el nuevo Ente Público ya se hubieran celebrado elecciones y hubiera una representación de los trabajadores, lo que no es el caso. Por lo tanto deberá desestimarse la excepción alegada de falta de capacidad y legitimación en cuanto al Comité de empresa.

Por lo que respecta a la falta de legitimación para adherirse a la demanda de Conflicto Colectivo por parte de la Coordinadora Intercentros de la ADE, debe de estimarse tal excepción pues esta no ostenta ninguna de las condiciones contempladas en el art. 155 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Asi ni tiene la condición de sindicato representativo de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, ni es órgano de representación legal o sindical.

SEGUNDO

Se solicita por la parte demandante en el suplico de su demanda, que se declare nulidad de la modificación de jornada y horario practicadas o subsidiariamente su carácter injustificado, habiendo desistido en el acto del juicio de la reclamación por daños y perjuicios. Alegando que la que la Circular Informativa del Director General de la Agencia comunicando la realización de una nueva jornada de trabajo en cumplimiento de la Ley 1/2012 de 28 de febrero de Medidas Tributarias Administrativas y Fiscales de la Comunidad de Castilla y León en la que en su art. 65 regula la jornada máxima anual ordinaria, debe de plantearse una cuestión de inconstitucionalidad, entendiendo que se vulnera el derecho a la negociación colectiva y con ello el de Libertad Sindical y que en definitiva la misma no seria de aplicación al personal que presta sus servicios en la citada Agencia.

Lo cuestionado no es tanto si la Circular y la comunicación referida, que son una consecuencia de la Ley 1/2012 de la Comunidad de Castilla y León y en concreto el art. 65 de la misma, si no el punto principal de debate se centra en la duración de la jornada laboral que establece esa ley, ya que todo lo demás no es sino consecuencia de esa medida y, por lo mismo, no se requiere una motivación autónoma de cada uno de esos aspectos. Así pues, hemos de ver si realmente esta ley da cobertura jurídica. Si la indicada cobertura no se diera, lo procedente sería plantear cuestión de inconstitucionalidad contra la referida ley autonómica, ya que sólo el Tribunal Constitucional cuenta con competencias para enjuiciar la conformidad a derecho de las disposiciones con rango de ley posteriores a la entrada en vigor de la Constitución, lo que es el caso ( arts. 161.1.a) CE . Por lo tanto como antes se indicó se plantea la capacidad normativa de la Comunidad de Castilla y León para regular la jornada de trabajo del personal a su servicio y con ello si procedería o no plantear la cuestión de inconstitucionalidad como se argumenta por la demandante

Estamos ante un tema de derecho constitucional, en cuanto remite al reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas para la ordenación del régimen del personal al servicio de las distintas Administraciones públicas, tema complejo en el que la doctrina constitucional reitera (por todas, la muy reciente sentencia 36/2012 ) que su resolución requiere la caracterización de los distintos títulos competenciales invocados, para lo cual debe atenderse al objeto y finalidad de cada norma supuestamente en conflicto.

En todo caso, no podemos olvidar que el citado R. Decreto-Ley 20/11, de 30 de diciembre, ya estableció en su art. 4 que "a partir de 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos" .Dentro de la duración de la jornada de trabajo de los empleados públicos laborales cabe distinguir entre el máximo legal fijado por el Estado a través del art. 34.1 ET ("La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual") y la duración que, dentro de ese límite, pueden fijar las distintas Administraciones públicas.

La determinación de la duración máxima de la jornada laboral es competencia exclusiva estatal, conforme al art. 149.1.17 CE (competencia exclusiva del Estado en "Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas"). La duración de la jornada laboral de las distintas Administraciones públicas dentro de ese límite...

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