STSJ Comunidad Valenciana 1889/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2007:6785
Número de Recurso176/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1889/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1889/2007

Nº 176/06

RECURSO NÚMERO 176/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 1889/07

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 19 de diciembre de 2007.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 176/06, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA JOSE LASALA COLOMER, en nombre y representación de la SOCIEDAD MUSICAL SANTA CECILIA DE REQUENA, asistido por el Letrado DOÑA FRANCISCA RIOS SERRANO, contra la Resolución de 30 de septiembre de 2004, dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA en reclamación 46/7267/01 interpuesta contra la liquidación provisional relativa al IVA del ejercicio 1.998 dictada por la Administración de Requena de la AEAT, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 18.12.07.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la recurrente, en su declaración del IVA del 4º trimestre de 1.998, conforme al art. 115 de la LIVA, solicitó la devolución del saldo a su favor por el IVA soportado en el período de liquidación correspondiente al tercer trimestre de 1.993 por importe de 4.575,33 € que en su día le fue abonado. La Administración estimó que había prescrito el derecho a la devolución por el transcurso de cinco años (hoy cuatro) del art. 99.5 de LIVA, resultando una cuota de 3.468,57 más 353,84 por intereses de demora.

Estima la demanda que contemplada en la Ley una doble vertiente para la efectividad del derecho a la deducción, la compensación del artículo 99 y la devolución del art. 115, estima que este no puede ser limitado a uno sólo de ellos y que existiendo un saldo a favor del recurrente y a cargo de la Administración, el derecho a solicitar su pago está sujeto al plazo general del ejercicio de derechos y obligaciones tributarios. Estima que los principios de economía, eficacia y eficiencia imponen que si la Administración estima que la parte no puede compensarse en el cuarto trimestre de 1.998 las 68.913 pts que se compensó, por haber prescrito su derecho, está legitimado para solicitar la devolución del saldo de 822.192 pts por no haber prescrito su derecho a la devolución, no siendo lícito imponer al ciudadano la renuncia de un derecho que ostenta. Estima por último que si se pretende que el derecho a la devolución debe coincidir en el tiempo con el plazo para ejercitar la compensación, se está limitando ilícitamente su derecho.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la litis, la primera consideración que debemos hacer es que con fecha cuatro de Julio del año en curso, el Tribunal Supremo, en recurso de casación para la Unificación de doctrina, num. 96/2002 ha establecido lo siguiente:

"TERCERO.- La cuestión objeto de controversia en el presente recurso es la de si, transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un periodo, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido.

Se ha venido entendiendo hasta ahora que la LIVA 37/1992 ha establecido un sistema de recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas que permite al sujeto pasivo optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en periodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración- liquidación en que se origine dicho exceso. La norma en ningún caso impide que, ejercitada en un primer momento la opción de la compensación, pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente año natural, optar por la devolución de los excesos. Lo que no se ha considerado admisible es que, con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, le sea reconocido al sujeto pasivo el derecho a la devolución de las cuotas para las que no haya obtenido la compensación una vez transcurrido el plazo de caducidad. Por tanto, ambas posibilidades, compensación o devolución, ejercitables dentro del plazo de caducidad, no operan de modo alternativo, sino excluyente --art. 115 de la LIVA 37/1992 --; es decir, no puede el sujeto pasivo optar por compensar durante los cinco años siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso soportado sobre el devengado y pretender, una vez que no ejerció la opción en plazo, optar alternativamente por la devolución del saldo diferencial a la finalización del año natural dentro del que concluyó el plazo de caducidad, o pretender que sea la Administración quien, de oficio, proceda a la devolución del exceso una vez concluido el plazo de caducidad.

CUARTO

En materia de devolución del excedente del IVA, conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE ), tal como las pone de relieve la sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000; aps. 28 a 34).

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