STSJ Comunidad Valenciana 197/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2008:557
Número de Recurso151/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución197/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

197/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. SALVADOR BELLMONT Y MORA y DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM:197

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 151/07, interpuesto como parte apelante por D. Bartolomé, representado por la Procuradora Dña. Maria Paz Contel Comenge y defendido por la Letrada Dña. Maria Dolores Roselló Serrano, contra la sentencia nº 406/06 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en fecha 22 de noviembre de 2006, en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 715/05 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CHESTE, representado por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad y defendido por la Letrada Dña. Asunción Pachés Martínez; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguió recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 715/05, deducido por D. Bartolomé frente al punto primero, apartado 2º, del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cheste de 22 de julio de 2005, por el que desestimaron las alegaciones formuladas por aquél al proyecto de reparcelación de la U.E.-11 del suelo urbano residencial del P.G.O.U. de ese municipio, debiendo no obstante proceder al estudio de la cuenta de liquidación por si de ella se derivara alguna corrección en la cuenta de liquidación provisional.

En el expresado recurso se dictó sentencia nº 406/06 en fecha 22 de noviembre de 2006 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso por D. Bartolomé, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase sentencia mediante la que se estimase íntegramente tal recurso y se revocase la sentencia de instancia, estimando los pedimentos aducidos por aquél en su demanda, con los pronunciamientos inherentes.

Admitido a trámite por el Juzgado el citado recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando su expresa desestimación, con imposición de costas.

TERCERO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo, señalándose para votación el día 14 de enero de 2008.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el apelante, en primer lugar, que la sentencia apelada vulnera el derecho a la prueba y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en virtud de lo previsto en los arts. 60 y 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con la regulación en materia de prueba contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto ningún valor probatorio reconoce al informe pericial suscrito por arquitecto superior que adjuntó en periodo probatorio y que fue admitido como prueba, y ello por considerar el Juzgado a quo que se trataba de "un mero documento privado de parte", negándole por ese motivo toda eficacia probatoria incluso como documento privado por no haber sido ratificado por su autor ni sometido a contradicción, exigencias que no vienen impuestas por la ley, habida cuenta, además, que dicho informe no fue impugnado por la parte contraria, quien además no solicitó la comparecencia del referido técnico en sede judicial, ni tampoco lo hizo el Juzgado haciendo uso de la potestad que le otorgaba el citado art. 61 de la Ley 29/1998.

Para la resolución de las cuestiones suscitadas ha de comenzarse determinando si el informe técnico controvertido es, como sostiene el apelante, una prueba pericial o si, por el contrario, como manifiesta la sentencia apelada, se trata de un documento privado. Al efecto, procede traer a colación lo que, en un caso similar, señala la STS 3ª, Sección 6ª, de 22 de junio de 2006 dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina - rec. núm. 157/2005-, afirmando que "Ni bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ni bajo la vigencia de la actual, cabe otorgar otra calificación a la prueba propuesta por el recurrente y que éste denomina como pericial técnica, que la de prueba documental. El informe técnico que se acompaña a la demanda no se ha visto sometido a contradicción con las obligadas consecuencias que de ello se derivan en la solución que deba darse a las cuestiones que aquí nos han sido planteadas, y que vienen impuestas tanto por nuestro ordenamiento como la jurisprudencia que lo interpreta".

Por consiguiente, ha de darse al referido informe técnico la valoración correspondiente a un documento privado, no pudiendo olvidar, en este sentido, que el propio recurrente solicitó en el proceso de instancia, en el escrito de proposición de prueba, que se tuviera por aportado a autos dicho informe como "prueba documental b)". Tal documento podría, en principio, de conformidad con lo establecido en el art. 326.1 de la L.E.C., hacer prueba plena de los hechos sobre los que versa, sin perjuicio de que mediante otros medios de prueba pueda quedar desvirtuado su contenido, y estando, en todo caso, sometido a la libre valoración probatoria por los órganos jurisdiccionales conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

De otro lado, ha de darse la razón al apelante cuando alega que la sentencia de instancia no ha entrado a valorar, para la resolución del recurso contencioso-administrativo, el resto de la prueba obrante en autos y en el expediente administrativo, siendo de destacar, en este sentido que, como más adelante se expondrá, el exceso de aprovechamiento atribuido al urbanizador aducido por aquél resulta evidente del examen de la cuenta de liquidación, y ni este documento ni los informes técnicos relativos a ese particular que figuran en el expediente, ni tampoco el documento aportado por la Administración demandada con el escrito de contestación a la demanda, han sido valorados por el Juzgado, siendo,...

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