STSJ Comunidad Valenciana 1848/2007, 12 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2007:6888
Número de Recurso457/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1848/2007
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1848/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a doce de diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 1848/07

En el recurso contencioso-administrativo núm. 457/2003, deducido por D. Fernando, representado por el Procurador D. Fco. Javier Frexes Castrillo y defendido por el Letrado D. Manuel Salazar Aguado, frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 9 de agosto de 2002, desestimatoria del recurso de reposición formulado por aquél contra la resolución de esa Subdelegación de fecha 17 de junio de 2002, por la que se impuso al mismo una sanción de multa por importe total de 108.182'34 € por la comisión de dieciocho infracciones tipificadas en el art. 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revocase la resolución recurrida y se dejase sin efecto, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veinticuatro de octubre de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo, así como de las actuaciones practicadas en los presentes autos:

En fecha 16 de abril de 2002 la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia incoó Acta de Infracción de Extranjeros núm. 1374/02, tras la visita de inspección practicada el día 21 de febrero anterior en el local denominado "El Cisne", ubicado en el término municipal de Silla, Avda. Alicante s/n, regentado por D. Fernando, reseñándose en el acta por los Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social actuantes que habían constatado en el interior del local la presencia de dieciocho trabajadoras extranjeras, cuyos nombres y nacionalidades figuran especificados en tal acta, que carecían del preceptivo permiso de trabajo, de cuyas manifestaciones -transcritas en el acta-, así como de los hechos directamente observados por aquéllos, se desprendía que las mismas realizaban las tareas de prestación de servicios consistentes en la captación y entretenimiento de clientes induciéndoles al consumo de bebidas, obteniendo con ello una contraprestación económica del 50% del precio de las consumiciones, estando las referidas extrajeras obligadas a una presencia física en el establecimiento desde las 18 horas hasta las 3 de la madrugada aproximadamente, actuando bajo las directrices de la empresa, con vestimenta distinta a la usada en la calle, efectuando, para tal fin, un horario coincidente con la apertura y cierre del local, y disponiendo de taquillas para resguardo de sus ropas, concurriendo, por todo ello, a criterio de los actuarios, los elementos típicos de una relación laboral con la empresa. Concluían los Subinspectores actuantes señalando que los indicados hechos contravenían lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y configuraban una infracción tipificada en el art. 54.1.d) de la misma, proponiendo aquéllos, por último, las sanciones procedentes.

Notificada el acta al empresario, presentó alegaciones negando los hechos reflejados en la misma y solicitando, a tenor del art. 17 del R.D. 928/1998, entre otros medios de prueba, que por el Instructor del expediente se citase a declarar, con intervención de aquél, a todas las extranjeras relacionadas en el acta, a fin de concretar las condiciones en las que desarrollaban su actividad, así como a los diversos empleados del local.

Emitido informe ampliatorio por los Subinspectores de Empleo actuantes, y formulada propuesta de resolución por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia, el Subdelegado del Gobierno en Valencia dictó resolución en fecha 17 de junio de 2002 por la que impuso a D. Fernando una sanción de multa por importe total de 108.182'34 € por la comisión de dieciocho infracciones tipificadas en el art. 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

Interpuesto por el sancionado recurso de reposición contra la precitada resolución, en fecha 9 de agosto de 2002 el Subdelegado del Gobierno dictó resolución desestimatoria de dicho recurso, confirmando en sus mismos términos la resolución recurrida.

SEGUNDO

Alega el actor, como primer motivo impugnatorio, la vulneración por la Administración de su derecho a utilizar todos los medios pertinentes de prueba proclamado en el art. 24.2 C.E., puesto que durante la instrucción del expediente solicitó en tiempo y forma diligencias de prueba tendentes a desvirtuar los hechos imputados a que se contraía el acta de infracción, sin que nada se proveyera al respecto, siendo la prueba solicitada de especial importancia para el esclarecimiento de tales hechos por cuanto, tratándose de determinar la existencia de relación laboral entre el empresario y las extrajeras, negada por el primero, resultaba evidente que la declaración de las segundas era fundamental a tal fin, por todo lo cual manifiesta el recurrente que se le generó indefensión y, por tanto, las resoluciones impugnadas han de ser anuladas, a tenor de lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/1992.

Se opone la Administración demandada al citado motivo de impugnación aduciendo que obraban en el expediente administrativo numerosos datos objetivos que evidenciaban que existía entre las denominadas camareras de alterne y la empresa recurrente una relación laboral por cuenta ajena que hacía precisa la tenencia de un permiso de trabajo.

TERCERO

Para la resolución de la cuestión planteada ha de partirse de lo dispuesto en el art. 80.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece, con carácter general, para todo tipo de procedimientos administrativos, que "Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho", disponiendo el punto 3 del mismo precepto que "el Instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada". Específicamente, en la regulación del procedimiento sancionador, el art. 137.4 manifiesta que "Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto...

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