STSJ Andalucía 1580/2009, 27 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1580/2009
Fecha27 Mayo 2009

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1580-09

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En Granada, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 524-09, interpuesto por Don Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 27 de octubre de 2008, en autos núm. 672-07

. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Cornelio, sobre Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARA y la empresa EMPRACEIMA, S.L.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2008, por la que se desestimó la demanda planteada por el actor.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Cornelio, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajó para la empresa demandada, con la categoría laboral de Conductor, teniendo esta asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la también demandada Mutua Egara, estando al corriente en el pago de las cotizaciones.

SEGUNDO

El actor, el día 20 de Noviembre de 2.006, causó baja medica derivada de enfermedad común, por padecer hemorragia cerebral. El actor, el día 20 de Noviembre de 2.006, cuando conducía como conductor, un camión de la empresa demandada, para la que prestaba sus servicios, sintiéndose con mareos, y perdida de fuerza en el hemicuerpo izquierdo, siendo ingresado en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete.

El actor, a la fecha de la baja médica, padecía hematoma de ganglios basales, hipertensión arterial, diabetes mellitas, tipo II y obesidad leve.

TERCERO

Iniciado por la trabajadora expediente de determinación de contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada el día 20 de Noviembre de 2.006, se deriva de Accidente de Trabajo.

CUARTO

La Unidad de Valoración de Incapacidades con fecha 22 de mayo de 2.008 emitió el JUICIO CLINICO LABORAL, con el siguiente texto:

"Camionero de 47 años de edad que refiere haber sufrido una hemorragia intraperenquimatosa el 20/11/2006 mientras estaba realizando su trabajo habitual, refiere que le sucedió mientras estaba tomando café en el área de servicio y que tuvo que ser asistido por el 061. La empresa no da parte de accidente. De los datos que nos aporta el paciente no tenemos datos objetivables para considerarlo como que la patología que sufrió es a consecuencia del trabajo aunque se le produjera mientras descansaba en un área de servicio, por lo que no tenemos datos suficientes para considerarlo como contingencia profesional (Accidente laboral).

El Equipo de Valoración de Incapacidades propone al Director Provincial del INSS, declarar como contingencia determinante de la incapacidad que afecta al actor, la de enfermedad común".

QUINTO

Con fecha 25 de Mayo de 2.008, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución, declarando el carácter COMÚN la Incapacidad temporal que se inició con fecha 20/11/2006, frente a la misma formuló reclamación previa el demandante, que ha de entenderse desestimada por silencio administrativo.

SEXTO

El no ha acreditado que la causa que le cerebral, que padeció, se derivara de accidente laboral.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Cornelio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

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