STSJ Andalucía 1296/2009, 6 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1296/2009
Fecha06 Mayo 2009

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

R.A.

SENTENCIA NÚM. 1296/09

ILTMO.SR.D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO.SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a seis de mayo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 495/09, interpuesto por D. Fermín contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA en fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2008 y en autos nº 1032/08 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.LUIS FELIPE VINUESA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fermín en reclamación sobre DESPIDO contra RECESTUR SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2008, por la que DESESTIMANDO la demanda interpuesta absolvió a la parte demandada de lo pretendido en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º. El demandante, DON Fermín, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandad RECESTUR SL, la cual desarrolla su actividad en el ámbito de la construcción, con la categoría profesional de conductor de máquina excavadora, antigüedad de 13/08/03 y salario a efectos de despido de 51,62 #/día.

  1. En fecha 9/09/08 el actor manifestó ante la empresa que se marchaba de la misma, y pidió su baja voluntaria, actitud que reiteró a través de llamada telefónica que efectuó al día siguiente. 3º. En fecha 9/09/08 le fue extendida al actor baja médica, por la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de "cólico nefrítico". El parte de baja lo remitió a la empresa mediante correo certificado impuesto el 10/09/08, que llegó a su destino en fecha 17/09/08.

  2. La empresa dio de baja en seguridad social al trabajador en fecha 11/09/08, con efectos de 9/09/08, como baja no voluntaria. Posteriormente, en 2/10/08 la empresa solicitó el cambio de la causa de la baja a voluntaria.

  3. En 16-10-08 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, en virtud de papeleta presentada en

    30.09.08, con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la demanda de autos en 21.10.08.

  4. No consta que el actor ostente o haya ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

  5. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de la Construcción y Obras Públicas para la provincia de Granada (Código 1800115 )."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Fermín, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita pro la recurrente la revisión del hecho probado 2º de la sentencia de instancia, por estar a juicio del recurrente en contradicción con los ordinales 4º y 5º del relato histórico.

En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente ponga de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del art. 191 b) de la Ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno...

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