STSJ Galicia 3325/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2012
Número de resolución3325/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2011 0003953

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000981 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000789 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: Lidia

Abogado/a: FELIPE GARCIA SENDON

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Eutimio

Abogado/a: SECUNDINO FERNANDEZ GUISANDE

Procurador/a: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000981 /2012, formalizado por el/la D/Dª el letrado Felipe García Sendón, en nombre y representación de Lidia, contra la sentencia número 436 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000789 /2011, seguidos a instancia de Lidia frente a Eutimio, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lidia, presentó demanda contra Eutimio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 436 /2011, de fecha cinco de Diciembre de dos mil once por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora doña Lidia, con DNI NUM000 y de 61 años de edad, desde el día 1 de septiembre de 1974 ha venido prestando sus servicios retribuidos con categoría profesional de dependienta de comercio por cuenta y bajo la dependencia del empresario don Eutimio, cuyo negocio de venta de artículos textiles y confección gira bajo el nombre comercial de "Confecciones Fernando Crespo Rodríguez", percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por importe de 1.424,60 euros, incluido el prorrateo de cuatro pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Tras proceder al cierre de la tienda el día 15 de junio de 2010, la actora accionó por despido contra su principal, recayendo sentencia firme de 22 de septiembre de 2010 declarando la improcedencia del despido reconocido por el propio empresario, el cual ya anunció su opción por readmitir a la trabajadora en el acto de la vista. TERCERO.- El empresario ha dejado incorrientes las nóminas correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2009, además de pagar parte del salario durante los seis primeros meses del año 2010, dando lugar a que la actora, previa celebración del acto de conciliación que concluyó sin avenencia el día 20 de julio de 2010, plantease al día siguiente demanda sobre reclamación de cantidad, pronunciándose sentencia de 27 de octubre de 2010 condenando al demandado a abonar la suma de 2.060,85 euros, que incluye las mensualidades de julio, agosto y los primeros 21 días de septiembre del año 2010, tras descontar al, total adeudado la suma de 16.442,09 euros, que el empresario demandado había ingresado en la cuenta de la trabajadora el pasado día 28 de septiembre de 2010. Dicha Sentencia ha sido recurrida en suplicación ante el TSJ. CUARTO.- La actora presentó demanda de resolución contractual por impago o retrasos continuados en el abono de salarios el día 17 de febrero de 2011, recayendo sentencia de 9 de mayo de 2011 constatando las siguientes incidencias en cuanto al abono del salario: "la nómina de octubre del 2010 fue satisfecha el día de 2 noviembre, la de noviembre del 2010 fue satisfecha el día 10 de diciembre de 2010, la paga extra de diciembre y la nómina del mes de diciembre fueron satisfechas y transferidas los días 17 y 24 de enero de 2011, mientras que las nóminas de enero y febrero fueron puntualmente liquidadas a finales de mes en efectivo, del mismo modo que se abonó puntualmente la paga de beneficios el día 15 de marzo de 2011, sin que a fecha de celebración del juicio quede pendiente alguna suma a salvo la que es objeto de recurso y que ha sido consignada." Subsiguientemente, la mensualidad de marzo se liquidó el 8 de abril, la de abril el 9 de mayo, la de mayo el día 31 de mayo y la de junio el 7 de julio. QUINTO.- En fecha 1 de junio de 2011 el empresario demandado anuncia a la demandante su voluntad de acceder a su jubilación a partir de esa fecha, rectificando el día 3 al informar a la trabajadora que debido a una serie de trámites burocráticos en la pensión de jubilación solicitada, se ve en la obligación de continuar ejerciendo la actividad, rogándole su reincorporación a su puesto de trabajo al día siguiente. SEXTO.- El 30 de junio de 2011 el empresario trató de comunicar la baja a la demandante reiterando ese trámite por medio de burofax remitido el 1 de julio de 2011, por medio de escrito cuyo tenor literal reza lo siguiente: " Muy Sra. Mía: Por medio de la presente le comunico que ante su negativa el día 30 de Junio del 2011 de firmar la comunicación de la finalización de su contrato de trabajo por Jubilación del empresario, con una actitud violenta por parte de sus acompañantes negándose a firmar la documentación presentada, paso a volver a comunicarla mediante el presente burofax la presente resolución de su contrato de trabajo. Que al haber cumplido la edad necesaria para acceder a la prestación de jubilación y, reuniendo los requisitos legales para ello, he procedido a solicitarla ante la entidad gestora con fecha 30 de Junio del 2011, lo que acreditó con la fotocopia de dicha solicitud, que le adjunto. En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el art. 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores le notifico que, con esta misma...

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