STSJ Castilla y León 521/2012, 5 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Julio 2012 |
Número de resolución | 521/2012 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00521/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 469/2012
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 521/2012
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 469/2012 interpuesto por DON Abel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 7/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Abril de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Abel contra Seguritas Seguridad España SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de una sanción pecuniaria de 200 # por mala fe.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Abel, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el
2.6.07 con categoría de vigilante de seguridad. SEGUNDO.- En 2007 ha percibido las siguientes retribuciones y conceptos (incluyendo pagas extras): -salario base: 6.349,08 # -plus de peligrosidad: 106,26 # -plus nocturnidad: 1.051 # -plus festivo: 576 # -plus transporte: 547,14 # -plus vestuario: 542,42 # -dietas: 100 # -kilometraje: 216 # -ejercicio de tiro: 14,82 # TERCERO.-La jornada máxima anual fijada en el artículo 41 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad asciende a 1.782 horas durante el año
2.007, habiendo realizado el actor durante el año 2.007 1.044,47 horas extraordinarias, las cuales le han sido abonadas a razón de 7,41 #/hora, por un importe total de 7.739,52 #. CUARTO.- El artículo 42.1 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de ese Convenio, y se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, señalando asimismo que si bien la realización de horas extraordinarias es de libre realización del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo, abonándose el periodo de tiempo que exceda de la jornada ordinaria, como horas extraordinarias. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 se declaró la nulidad de este precepto. QUINTO.-Por la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad se planteó en fecha 7 de junio de 2.007 proceso de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional, solicitando se declarase que, a tenor de lo previsto en el artículo 35-1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal, el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquéllos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate, habiéndose dictado Sentencia por la Audiencia Nacional en fecha 21 de enero de 2.008, que fue anulada por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 10 de noviembre de 2.009, al apreciar la existencia de cosa juzgada con la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2.007 . Posteriormente se presentó nueva demanda de Conflicto Colectivo por asociaciones patronales de empresas de Seguridad, pretendiendo que los Sindicatos demandados aceptasen la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31 de diciembre de 2.004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del Convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del Convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un Convenio Colectivo, habiéndose desestimado la demanda por SAN de 5 de marzo de 2.010, confirmada por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2.011 . SEXTO.- Con fecha
29.2.08 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeletas de 19 y 21.2.08, que concluyó sin avenencia. SEPTIMO.- Con fecha 2.1.09 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos fue dictada sentencia en fecha 3 de abril de 2012, que desestima la demanda interpuesta por D. Abel frente a la empresa Securitas Seguridad España S.A., e impone multa por temeridad, formulándose recurso de...
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