STSJ Castilla y León 507/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2012
Número de resolución507/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00507/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 447/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 507/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 447/2012 interpuesto por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 491/2011 seguidos a instancia de DOÑA Ramona, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por Dª Ramona contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA), debo declarar y declaro que la finalización de contrato notificada por el organismo autonómico demandado, no es tal, sino un despido efectuado sin concurrencia de causa lícita alguna y no notificado en forma, por cuyo motivo declaro igualmente la improcedencia del mismo, condenando al ente autonómico demandado, a su elección, a que readmita a la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien a que la indemnice en la cantidad de 2.311,48 # (DOS MIL TRESCIENTOS ONCE euros con CUARENTA Y OCHO céntimos), con abono, en uno u otro caso, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-La actora, Ramona, nacida el día NUM000 de 1961 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, ha prestado sus servicios para el organismo autonómico demandado, como ORDENANZA, desempeñando sus servicios en el Servicio Territorial de Soria de la Consejería de Agricultura y Ganadería, según contrato a tiempo completo, concluido el día 22 de septiembre de 2010 (folios 6 y 20 de las presentes actuaciones), tras la jubilación voluntaria del trabajador D. Gustavo, según consta a los folios 40 a 43. Las retribuciones mensuales de la demandante, según nómina obrante al folio 24 de las presentes actuaciones, están fijadas (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) en 1.320,86 # (MIL TRESCIENTOS VEINTE euros con OCHENTA Y SEIS céntimos). No consta que la actora haya ostentado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO. - El día 25 de octubre de 2011, la JEFA DEL SERVICIO DE PERSONAL Y ASUNTOS GENERALES dirigió al JEFE DEL SERVICIO TERRITORIAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA de Soria oficio (folio 22), en que indicaba que "Se comunica a ese Servicio Territorial que, como consecuencia de la Resolución de 23 de septiembre de 2011 del Secretario General de la Consejería de Agricultura y Ganadería del expediente disciplinario 2/2011, incoado a Dª Lidia, personal laboral fijo con la categoría profesional de personal subalterno, por la que se impone la sanción de traslado forzoso a la plaza con número NUM002 - Ordenanza, dependiente de ese Servicio Territorial, dicha trabajadora será cesada en su actual puesto con fecha 26 de octubre, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para la toma de posesión". TERCERO .- En consecuencia, se expidió DOCUMENTO DE BAJA de la actora de la indicada fecha de 26 de octubre (folios 8 y 23). CUARTO. - No consta en las presentes actuaciones cómo ni cuándo se notificó a la actora dicha baja, pero sí su reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, del día 21 de noviembre siguiente (folios 9-11 y 29-31). QUINTO.- Tras emitirse propuesta de resolución de 7 de diciembre (folios 32-33) e Informe favorable de la Asesoría Jurídica del día 14 siguiente (folio 34), se dictó en el siguiente día 15 resolución desestimatoria (folios 37-38). SEXTO. - El día 22 se presentó en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2012, Autos 491/2011, que estimó la demanda sobre despido formulada por Dª Ramona frente a la Junta de Castilla y León ( Consejería de Agricultura y Ganadería) . Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León solicitando la revisión de hechos asi como alegando la infracción de normas sustantivas y de procedimiento.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) se solicita por la parte recurrente dos revisiones de hechos probados que pasamos a analizar. No sin antes señalara que debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras...

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