STSJ Comunidad de Madrid 1657/2007, 14 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2007:21705
Número de Recurso1155/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1657/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

PO 1155/04

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01657/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1.155/04.

S E N T E N C I A NÚM. 1657

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Doña Maria Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1155/04 interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Ruiz de Velasco Martínez Ercilla en nombre y representación de EUROVILLAS ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION contra la Orden del Consejero de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 18 de noviembre de 2003 que resuelve denegar la solicitud instada por la entidad Eurovillas relativa a la aprobación de la modificación de los Estatutos reguladores del funcionamiento y organización de la misma, llevada a cabo por su Asamblea General Ordinaria de 28 de junio de 2003. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de 20 días, lo que se formalizó mediante escrito, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida, estableciendo lo ajustado a derecho de las modificaciones estatutarias pretendidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Administración demandada para contestar a la demanda, por la misma se tuvo por evacuado dicho trámite mediante escrito presentados al efecto.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 13 de diciembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

Es PONENTE de esta Sentencia la Magistrado Dª Maria Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Orden del Consejero de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 18 de noviembre de 2003 que resuelve denegar la solicitud instada por la entidad Eurovillas relativa a la aprobación de la modificación de los Estatutos reguladores del funcionamiento y organización de la misma, llevada a cabo por su Asamblea General Ordinaria de 28 de junio de 2003, por ir en contra de lo establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre ; en la LGT y en el Reglamento General de Recaudación; resultar contradictoria con la naturaleza jurídica de la Entidad e introducir desviación de la voluntad de los Estatutos originarios sin la suficiente justificación.

Disconforme con la Orden impugnada, aduce la Entidad recurrente como fundamento de sus pretensiones que la Comunidad de Madrid, para aprobar o denegar las modificaciones de los Estatutos propuestas, únicamente puede basarse en el Ordenamiento Jurídico y nunca en razones de oportunidad o conveniencia y que en cualquier caso su decisión no puede ser arbitraria. Además, se oponen de forma individualizada a cada uno de los argumentos contenidos en la resolución impugnada en relación con cada una de las modificaciones estatutarias pretendidas.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos recordar que el carácter administrativo de las Entidades Urbanísticas de Conservación no ofrece dudas; así lo dice de forma expresa el artículo 26.1 del RGU ("Las Entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante") y así lo viene reconociendo nuestra jurisprudencia.

Nos encontramos, en síntesis, frente a personas jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia e independiente de la de los miembros que la integran (artículo 26.2 RGU ) y, en consecuencia, con su propia capacidad jurídica, capacidad de obrar y capacidad procesal; como tales cuentan con su propio régimen de obligaciones y responsabilidades, así como con su peculiar régimen estatutario que define su estructura y funcionamiento dentro del marco legal preestablecido, que se ha de integrar con la correspondiente publicidad del acto de su constitución, así como con inscripción en un Registro Público, a partir de cuyo momento adquiere la personalidad jurídica.

La naturaleza y normativa de las Entidades de Conservación se infiere del artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística, que menciona entre las Entidades Urbanísticas de Colaboradoras, en su apartado 2 c), a las Entidades de Conservación. Todas las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, y, por tanto, las Entidades Urbanísticas de Conservación, constituyen un medio de participación en la gestión urbanística de los interesados en el proceso urbanístico.

La regulación de las Entidades Colaboradoras será, según el citado artículo 24.3, la que resulte de sus Estatutos, lo establecido en el artículo 24 al 30 del Reglamento de Gestión y, normas de los artículos 67 al 70 del mismo texto legal que resulten igualmente aplicables.

Los principios que rigen su estructura y funcionamiento, al tratarse de Agrupaciones de Propietarios, más precisamente, 'asociaciones propter rem', tendentes a asegurar el mantenimiento y la conservación de la urbanización, son los de 'publicidad' del procedimiento y toma de acuerdos y 'sistema democrático' en la adopción de decisiones. Además, y de la finalidad esencial de las Entidades de Conservación (mantenimiento de las obras de urbanización), se colige que los propietarios que se encuentren incluidos en el ámbito territorial de la Entidad de Conservación contemplada no pueden sustraerse a la pertenencia a dichas entidades, puesto que, en razón de la finalidad perseguida, esta viene predeterminada por la propiedad de terrenos en el ámbito territorial de la urbanización".

En la misma línea la STS de 14 de febrero de 1990 señaló que "no hay duda alguna que las Entidades urbanísticas colaboradoras tienen carácter administrativo y dependen de la Administración actuante, como dice el artículo 26 de Reglamento de Gestión Urbanística ; están integradas por propietarios de bienes sitos en un polígono o unidad de actuación; se rigen, además de por sus propios Estatutos, por las normas específicas y generales sobre entidades colaboradoras; y concretamente las Entidades de Conservación tienen como finalidad, como su propio y expresivo nombre indica, la conservación de las obras de urbanización, además del mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, debiendo determinarse la participación de los propietarios en esta obligación, en función de los criterios señalados legalmente o en sus propios Estatutos (arts. 68 y 69 del Reglamento de Gestión )...". Sin embargo las mismas (STS de 19 de septiembre de 1988 ) "no gozan de personalidad jurídica sino a partir del momento de su inscripción en el correspondiente Registro -art. 26,2 del Reglamento de Gestión Urbanística - y por tanto ha de ser a partir de ese momento cuando han de entrar en juego las consecuencias jurídicas que derivan de su carácter administrativo".

Situados, pues, en el anterior marco normativo, en el expresado carácter administrativo de las mencionadas Entidades y en la indicada situación de dependencia de las mismas en relación con la Administración urbanística competente, el conflicto suscitado entre la Entidad recurrente y el Ayuntamiento de Los Molinos gira en torno a un aspecto concreto de la expresada relación, que, en realidad, se desgaja en dos: la aprobación de los Estatutos de la Entidad y su modificación.

Las normas legales resultan claras puesto que el artículo 27.1 del RGU, como recogía la jurisprudencia que hemos citado, dispone que "la constitución de las Entidades urbanísticas colaboradoras, así como sus Estatutos, habrán de ser aprobados por la Administración urbanística actuante"; añadiéndose en el punto 4 del mismo precepto que "la modificación de los Estatutos requerirá aprobación de la Administración urbanística actuante".

Pues bien, no resulta discutido por la Administración demandada que los criterios que pueden fundamentar la denegación de las modificaciones estatutarias pretendidas deben ser de legalidad. Así, desde las premisas expuestas, examinaremos en el siguiente Fundamento cada una de las modificaciones estatutarias presentadas para resolver si su denegación es o no ajustada a derecho.

TERCERO

Respecto al Capitulo I, Disposiciones Generales, las Modificaciones estatutarias que se pretendían son las siguientes:

Artículo 4.- Fines de la Entidad.

El actual apartado f) del articulo 4 pasa a ser el g), incorporándose un nuevo apartado f) con el siguiente texto: "Promover cuantos actos sean considerados precisos por la Asamblea General, para fomentar la convivencia de propietarios y vecinos"

Una entidad urbanística no puede incluir en su objeto la promoción de actos ajenos al mismo. En este caso, la descripción que incorpora el enunciado de cuantos actos sean considerados precisos para fomentar la convivencia extravasa, desde luego, el objeto o finalidad. La razón de ello es que las entidades como la recurrente actúan potestades delegadas de la Administración, de modo y manera que en su...

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