STSJ Aragón 359/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2012
Fecha27 Junio 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00359/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101291

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000339 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000747 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA

Recurrente/s: DIPUTACION GENERAL ARAGON-EDUCACION

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Vanesa

Abogado/a: GABRIELA GARCIA GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 339/2012

Sentencia número: 359/2012

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de junio de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 339 de 2012 (Autos núm. 747/2011), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL ARAGÓN (DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha dos de Febrero de dos mil doce ; siendo demandante Dª Vanesa, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Vanesa, contra Diputación General de Aragón (Departamento de Educación Cultura y Deporte), sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha dos de Febrero de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Vanesa contra GOBIERNO DE ARAGON (DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE), declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por el organismo demandado y, en consecuencia, condeno a este último a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, proceda a la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de procederse al despido, o bien a abonarle la indemnización de 38.894'44 euros, debiéndose pagar, en ambos casos, a la trabajadora, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 71'53 euros diarios, quedando extinguida la relación laboral en el momento en el que el empresario opte por la no readmisión y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede a la readmisión".

Con fecha 27 de febrero de 2012 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Aclarar la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2012, rectificando el error aritmético padecido en la misma en el sentido de hacer constar en el FALLO de la misma como importe de la de 50.652 euros, debiéndose pagar, en ambos casos, a la trabajadora, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 93,80 euros y no lo que por error consta en sentencia".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La trabajadora ha prestado servicios como Profesora de Química, -Titular Superior-, Grupo A Nivel 22 A, desde el pasado 31-05-99 estando adscrita según contrato de duración determinada por obra o servicio determinada, de fecha 22-06-09, a la Escuela Taller de Restauración de Aragón. La remuneración mensual ha sido la de 2.164,01 euros sin inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La trabajadora comenzó a prestar servicios mediante un primer contrato por obra o servicio determinado suscrito con fecha 31.05-99 en el que inicialmente se le reconoció el puesto de trabajo de Química, con el mismo Grupo y Nivel que ha ostentado en su último contrato, pese a ello la trabajadora siempre ha realizado las mismas funciones.

Al inicial contrato le siguieron otros cinco contratos más de idéntico tipo, duración determinada por obra o servicio determinado suscritos sucesivos encadenando diligencia de cese y de toma de posesión en fechas consecutivas o en la misma fecha. La prestación de servicios se ha sucedido sin solución de continuidad desde que comenzó con fecha 31-05-99, realizando siempre las mismas funciones en idénticas condiciones, y siempre en dependencia del departamento de Educación, Cultura y Deporte.

Las fechas fueron:

FECHA ALTA FECHA BAJA

31-05-99 15-12-02 con dos prorrogas de fecha 30-11-99 y 23-05-00.

15-12-00 18-12-2002 18-12-02 21-12-04

21-12-04 21-06-07 -con una prórroga de fecha 21-12-06-21-06-07 22-06-09

22-06-09 21-06-11

TERCERO

Los contratos formalizados establecían como objeto del mismo precisando así que la obra o servicio a realizar sería la siguiente: "La realización de la obra o servicio como Profesora Monitora de Química en la Escuela Taller de Restauración de Aragón"

La única variación introducida en la definición de la obra o servicio ha sido la clasificación de la Escuela Taller en II y III, no reconociendo especial denominación a la Escuela Taller en los primeros contratos formalizados. Semejante distinción no justifica la sustantividad y autonomía de la obra encomendada, por cuanto la Escuela Taller ha sido siempre la misma siendo idénticas las funciones realizadas por la trabajadora en la misma.

CUARTO

Con fecha 21'06'11 le fue notificado a la trabajadora cese de su último contrato suscrito a fecha 22-06-09 cese que debe ser considerado indebido por cuanto el contrato suscrito al igual que los inmediatamente anteriores, lo fueron en fraude de Ley por no reunir el mismo las condiciones contenidas en el articulo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en consecuencia el contrato ha venido en indefinido según lo ordenado por el artículo 15.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores .

La relación laboral deberá reconocerse como indefinida.

Interpuesta reclamación previa esta ha sido desestimada por silencia administrativo.

QUINTO

Se intento sin efecto la conciliación obligatoria previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª. Vanesa contra el Gobierno de Aragón, declarando la improcedencia del despido de la actora. La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón interpuso recurso de suplicación, formulando dos motivos al amparo de apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en los que postula la revisión de los párrafos primero y segundo del hecho probado primero.

1) Respecto del párrafo primero del ordinal primero, la parte recurrente pretende modificar el salario de la demandante. Sin embargo, en el acto del juicio oral la parte demandada no cuestionó el salario fijado en el escrito de demanda. La sentencia de instancia consideró que se trataba de un hecho conforme, declarando probado que el salario de la accionante era el que constaba en la demanda: 2.164,01 euros mensuales, sin incluir la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Por consiguiente, la alegación de la parte recurrente de que el salario de la actora era inferior al que consta en la demanda constituye una cuestión nueva, suscitada por primera vez en suplicación, cuyo examen está vedado a la Sala (por todas, sentencias de este Tribunal nº 277/2008, de 9-4 ; 303/2008, de 16-4 ; 767/2008, de 15-10 ; 628/2010, de 22-9 ; 890/2010, de 1-12 y 165/2012, de 11-4 ), lo que obliga a desestimar este...

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