STSJ Comunidad de Madrid 266/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2008:3211
Número de Recurso145/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución266/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000145/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00266/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 145/08

Sentencia número: 266/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a siete de abril de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 145/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSÉ-IGNACIO ULLASTRES FERNÁNDEZ, en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A contra la sentencia de fecha 25 DE JULIO DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 713/06, seguidos a instancia de D. Pedro frente a la citada parte recurrente, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - El actor D. Pedro viene prestando servicios por cuenta de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. desde el 1/1/1998, con categoría profesional de Agente administrativo y salario bruto mensual de 2.068,80 euros ippe.

  2. - El demandante es titular de una tarjeta Iberia Plus nº NUM000 en cuya virtud se posibilita obtener puntos al consumir productos y servicios de las compañías adscritas al programa "Iberia Plus" y canjearlos después por otros productos y/o servicios de dichas Compañias. (Condiciones Generales Básicas del programa obrante como doc. 16 de la demandada).

  3. - Para el desarrollo de su trabajo el actor dispone de un Ordenador, teniendo asignada una clave de 4 dígitos (8989) y otra formada por una combinación de dígitos y letras, de conocimiento exclusivo, esta última, por el demandante. D. Pedro se encuentra adscrito al denominado CAP (Centro de Análisis de Pasajeros), junto con otros empleados de la compañía.

  4. - Tras detectarse el 01/05/06 una posible inconsistencia con billetes no emitidos a nombre del titular, la Unidad de Personal de Iberia LAE remitió escrito de 12/5/06 a la Dirección de Recursos Humanos (Subdirección de Personal) que fue recepcionado el 17/5/06, por el que se solicitaba la apertura de expediente disciplinario por falta muy grave al Sr. Pedro.

  5. - Tras preceptivo expediente contradictorio la empresa entregó al actor carta de despido fechada el 21/6/06 con efectos desde su recepción, en los términos que obran al doc. nº 1 de la actora (5 de la adversa).

  6. - La compañía Iberia elabora con periodicidad bimensual un extracto con el saldo de puntos asociados a la tarjeta Iberia Plus con indicación de los vuelos con los que se obtenían los puntos. Dicho extracto se remitió a la dirección indicada en la solicitud de tarjeta Iberia Plus que no coincide con la que tiene en la actualidad el actor en la que recibe la revista de la compañía.

  7. - La sociedad demandada verifica la coincidencia del nombre y apellidos de los titulares de la tarjeta Iberia Plus con las reservas de vuelos que permiten obtener puntos. Dicho cruce de datos tiene lugar de forma diaria, al cierre de las operaciones de cada jornada.

  8. - El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo o representación legal o sindical alguno.

  9. - El 1/7/06 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el oportuno acto del día 27/7/06 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Pedro frente a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A debo declarar y declaro improcedente el despido del actor verificado el 21/6/06, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que, a su opción y dentro del plazo legal, readmita al actor en iguales condiciones de trabajo existentes con anterioridad al despido, o le indemnice en la suma de 26.377,20 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde el 21/6/06 hasta la notificación de la presente, a razón de 68,96 euros/día".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de enero de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 12 de marzo de 2008, señalándose el día 2 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada, Iberia Líneas Aéreas de España, procedió a despedir al trabajador de su plantilla Don Pedro, con efectos de recepción de la carta que se le dirigió el día 21-6-06, luego de incoársele el oportuno expediente contradictorio, lo que determinó presentara demanda de despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, el cual dictó sentencia en fecha 27-10-2006, declarándolo improcedente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia del Juzgado de instancia recurrió en suplicación la empresa, dictándose por esta Sección de Sala sentencia en fecha 18-4-2007, en la que, estimándose íntegramente la petición principal del recurso, con cita de los preceptos de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina del Tribunal Constitucional, acordó anular las actuaciones con retroacción al momento del juicio oral, para que se practicara prueba testifical en los términos propuestos por la parte demandada.

TERCERO

Devueltas las actuaciones al Juzgado de procedencia, por el mismo se procedió a la práctica de la prueba testifical en el sentido acordado por esta Sala de lo Social, y después de su valoración, se dictó nueva sentencia por el órgano de instancia, esta vez de fecha 25 de julio de 2007, en la que el Magistrado considera no cabe sino reproducir los argumentos contenidos por la resolución precedente, al no constatarse los incumplimientos contractuales imputados al trabajador, "máxime cuando además el testigo Sr. Felipe hubo de admitir que una vez operativo el ordenador de los empleados, cualquier otro puede acceder al mismo cuando el usuario no esté presente o se haya ausentado, añadiendo que todos los trabajadores del departamento del actor e incluso de la empresa pueden acceder y tener acceso al trabajo del resto de los compañeros". Por otra parte, razona el Magistrado de instancia, no hay constancia de que la seguridad del sistema informático empleado impida que una persona pueda entrar en él con la identificación de usuario de otras personas y hacer en su nombre lo que desee, sin que se pueda demostrar así que una identificación de usuario esté ligada a una persona física, ya que cualquiera puede introducirla si la sabe y es conocedor de las identificaciones de usuario. En resumen, luego de argumentar que "debemos huir de posturas o posicionamientos que parecen identificar la terminal informática como parte integrante de la persona, a modo de un apéndice del individuo, repercutiendo en éste, casi de forma automática, los desajustes o anomalías que a su través se puedan cometer", y que el poder disciplinario del empresario requerirá en estos casos, por regla general, del auxilio de técnicos o expertos informáticos quienes, con pleno conocimiento del sistema operativo y sus medidas de seguridad, "discriminarán (...) sobre el historial de uso del ordenador, su posible acceso por terceros, anomalías del sistema, medidas de seguridad y posibilidad de eludirlas", termina por concluir nada de esto se ha realizado, reduciéndose la postura empresarial a un mero silogismo, a endebles indicios, de que como las anotaciones irregulares se han hecho desde su ordenador (el del demandante) y durante su tiempo de trabajo, cargando los puntos de clientes no titulares de la tarjeta Iberia Plus con apellidos similares en la tarjeta de que es titular, el trabajador es responsable de las anomalías observadas, siendo así el autor de las defraudaciones imputadas, silogismo que el titular del órgano de instancia no admite, remachando su razonamiento deductivo en que ello resulta aún más reprochable para la empresa, causando perplejidad, cuando tiene a su disposición y lleva a cabo un exhaustivo sistema de control consistente en cruzar...

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