STSJ Andalucía 2622/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2009:16973
Número de Recurso1574/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2622/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 2622-09

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1574-09, interpuesto por Don Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE JAÉN, en fecha 21 de mayo de 2009, en autos núm. 266-06 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Nicanor, sobre contrato de trabajo, contra ADIF; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2009, por la que se desestimó la demanda interpuesta por el actor.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor Don Nicanor, con D.N.I. número NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ADIF, desde el día 16-09-1976, con la categoría profesional de Encargado de SSYTT y con una retribución conforme a convenio colectivo de 1818 Euros.

SEGUNDO

Que la empresa demandada en las nóminas correspondientes desde el mes de FEBRERO de 2005 a Enero 2006 le ha abonado por concepto de horas extraordinarias y realizadas durante el periodo comprendido entre 2005 a Enero de 2.006 cantidades inferiores al valor de la hora ordinaria que correspondería al actor, que sería para el año 2.005 de 13,00 Euros.

TERCERO

Que sobre ésta cuestión se planteo en el año 2005 por parte de los sindicatos representantes de los trabajadores conflicto colectivo sentenciándose por la Audiencia Nacional y finalizando por sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-08 en la que se acoge la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimando los recursos de casación de los actores remitiéndolos a que inicien otros de impugnación de convenio.

CUARTO

Que el actor instó escrito de reclamación a la Dirección de la empresa ADIF. En 27-2-06 agotando la vía previa.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Nicanor, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se reclama por quien acciona en la instancia una determinada suma por entender que las horas extraordinarias realizadas en el periodo al que se contrae la demanda le han sido abonadas en cantidad inferior a la que entiende le correspondería y el Juzgador, sobre la base del contenido de las sentencias que cita y de la Ley General Presupuestaria del 2006, desestima aquella y tiene por correctas las sumas pagadas por la empresa. Por el actor se acude a éste recurso extraordinario denunciando, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L.,la infracción de los Arts. 4.2 f), 29.1, 34.3 y 35.1 del E.T. Argumenta, en apoyo de su censura que el TS ha mantenido que el valor de la hora extraordinaria no puede ser inferior al de la hora ordinaria de trabajo y, en contra de lo razonado por el Juzgador, dice que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es óbice para que la hora extraordinaria se cuantifique en la forma que dice pues el limite salarial presupuestario solo puede y debe ser aplicable sobre el valor de la hora ordinaria.

Pues bien, la primera cuestión que pudiéramos plantearnos es si cabe la Suplicación habida cuenta que lo que se reclama no alcanza, ni con mucho, el umbral preciso para acceder a ella pero, como tiene reiterado nuestro TS, entre otras en STS Sala 4ª de 10 febrero 2009, que recoge la que es doctrina de dicha Sala a partir de sus sentencias de Sala General de 3-10-2003 (Recursos 1011 y 1422/03 ) la afectación general, que permite el recurso aun cuando no proceda por su cuantía, es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba y que la apreciación de esa concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo por medio de cualquiera de las tres posibilidades que ofrece el Art. 189.1 b), a saber: por su notoriedad, por haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o porque el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, hemos de coincidir que el principio "pro atione" conlleva la admisión del Recurso y entrar a conocer del fondo del asunto. En el presente caso, vistos los hechos probados y...

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