STSJ Comunidad Valenciana 804/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2007:4451
Número de Recurso1108/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución804/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

804/2007

Recurso número 1.108/2.005

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 804/2.007

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.108/2.005 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orihuela (Alicante) de fecha 31 de marzo de 2.005 sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario al servicio del Ayuntamiento de Orihuela; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Orihuela (Alicante), representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orihuela (Alicante) de fecha 31 de marzo de 2.005 sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario al servicio del Ayuntamiento de Orihuela.

Segundo

El Ayuntamiento de Orihuela contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, con imposición de costas a la actora.

Tercero

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de abril de 2.007, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho
Primero

La solicitud de declaración de nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orihuela (Alicante) de fecha 31 de marzo de 2.005 sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario al servicio del Ayuntamiento de Orihuela - que constituye el objeto del recurso - la basa el Abogado del Estado en que el mismo contiene en los siguientes artículos preceptos contrarios a normas que constituyen derecho necesario:

  1. El artículo 6 (Jornada Laboral) y el artículo 7 (Horario de Trabajo).

  2. El artículo 9 (Vacaciones).

  3. El artículo 11 (Permisos y licencias) en sus Apartados 3 (Permiso por muerte o enfermedad grave de un familiar), 6 (permiso por el nacimiento de un hijo) y 7.1 (Permiso por matrimonio de parientes).

  4. El artículo 11 (Otras licencias, reducciones de jornada y excedencias) en su Apartado 3.2.a) (Excedencia por cuidado de familiares) y el artículo 13 (Otras licencias, permisos por asuntos propios, reducciones de jornada y excedencias).

  5. El artículo 17 (El acceso a la función pública).

  6. El artículo 22 (Promoción Profesional) en su Apartado 1.

  7. El artículo 27 (Condiciones económicas) en sus Apartados 1,d), 2, 5 y 6.

  8. Artículo 32 (Responsabilidad civil)

  9. Artículo 38 (Jubilación)

  10. Artículos 63 (Productividad) y 65 (Nocturnidad)

  11. Disposición Adicional Primera.

Segundo

El análisis y resolución de la cuestiones planteadas en el proceso obliga a esta Sección a efectuar, con carácter preliminar, una serie de consideracio-nes sobre el alcance de la negociación colectiva en la determina-ción de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración Local, pues de ello depende, en gran medida, el tratamiento que se dé a los supuestos enjuiciados en orden a declarar si los mismos son o no conformes a derecho, único pronunciamiento que es posible hacer aquí, dejando aparte cualesquiera motivaciones de índole político-sindical o de oportunidad, dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción. La Ley 9/87, reformada por la Ley 7/90 sobre todo en el Capítulo III, esencial para el correcto enjuiciamiento de este recurso, al tratar de la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de las distintas administraciones públicas, no confiere a los negociadores una potestad tan amplia como la que tienen quienes elaboran convenios colectivos laborales al amparo de los artículos 82 a 92 del Estatuto de los Trabajadores, pues en esta materia, la laboral, rige el estable-cimiento de unos mínimos por la legislación que los convenios desarrollan y pueden elevar, dada la relación particular entre empresa y trabajadores, cosa que no sucede en la materia que ahora analizamos, sujeta al derecho administrativo por la especial relación entre Administra-ción y funcionarios. La materia negociable según el artículo 32 - retributiva, clasificación de puestos de trabajo, promoción interna, clases pasivas, derechos sindicales, salud laboral, etc. - tiene unos límites máximos y mínimos de manera que no pueden sobrepasarse en la medida impuesta por las leyes, singularmente las de función pública y presupuestos, pudiendo moverse dentro de ellos y fijar de la manera más conveniente para los intereses de los funciona-rios y del servicio público la forma en que se van a ejecutar las normas imperativas, pues este último interés, el servicio público, es un elemento que netamente diferencia la relación empresa- trabajador de la relación administración-funcionario, al ser privada la finalidad perseguida en aquélla y pública en ésta. Por consiguiente, y sin ánimo de caer en dogmatismos ajenos a la finalidad de este recurso, es el criterio de la Sala que puede, por ejemplo, la negociación determinar cómo y de qué manera han de regularse las licencias y permisos, pero respetando siempre su cuantía, la cual, como se verá, no es libre sino tasada. En conclusión, pueden los negociadores particularizar aquellos supuestos legales genéricos o indetermi-nados, respetando sus límites, pero no pueden hacerlo cuando éstos están tasados, debiendo limitarse a cumplirlos.

Tercero

El Apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo establece que "tanto la Administración como la representación sindical acuerdan fijar como objetivo deseable a conseguir la jornada de 35 horas semanales, en cuanto sea posible, de conformidad con las disposiciones legales aplicables"; y su artículo 7 en su párrafo 1º dispone que "el horario de trabajo se adaptará a las necesidades de cada servicio, si bien, como regla general será de 8 a 15 horas con carácter general, para servicios municipales. Para el personal de oficios el horario será de 7,30 a 14,30 horas".

El Abogado del Estado alega que lo establecido en dichos artículos vulnera lo establecido en el artículo 94 LRBRL y en la Resolución de 10 de marzo de 2003 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado en cuanto establece una jornada de trabajo y un horario inferior y distinto al previsto en ésta última.

Cuarto

El artículo 94 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, dispone que "la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado" y la Resolución de 10 de marzo de 2003 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado dispone en su Apartado 2, referente a "jornada y horario generales", lo siguiente:

"1. Duración máxima

La duración máxima de la jornada de trabajo en la Administración General del Estado será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales.

  1. Jornada sólo de mañana

    La parte principal del horario, llamada tiempo fijo o estable, será de...

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