STSJ Comunidad Valenciana 2610/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteMARIA AMPARO BALLESTER PASTOR
ECLIES:TSJCV:2007:4334
Número de Recurso2111/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2610/2007
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

2610/2007

9

Recurso nº. 2111/07

Recurso contra Sentencia núm. 2111/07

Presidente

Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, once de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2610/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2111/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 901/06, seguidos sobre despido, a instancia de Claudia, asistido por el letrado Pedro Milla Martinez, contra HELP ETT SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, asistido por el letrado Begoña de la Fuente Fernandez FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13 de marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda formulada por Dª Claudia frente a las empresas "Help ETT,SL", y, "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", así como frente al Fondo de Garantía Salarial debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda. Con carácter previo desestimo las excepciones alegadas por la empresa demandada "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", en el acto del juicio oral."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Claudia ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Help ETT, SL", dedicada a la actividad de Empresas de Trabajo Temporal, en virtud de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, modalidad eventual por circunstancias de la producción, todos ellos con la categoría profesional de camarera de pisos, en la empresa usuaria, la codemandada "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", dedicada a la actividad de Hosteleria con una retribución de 1.224,18 €/mes, incluida prorrata de pagas extraordinarias: 1.- de 19-01-05 a 31-01-05, que fue objeto de una próprroga, de 01- 02-05 a 28-02-05. 2.- de 01-03-05 a 13-03-05, que fue objeto de una prórroga, de 14-03-05 a 31-03-05 a 31-03-05. 3.- de 01-04-05 a 17-04-05. 4.- De 18-04-05 a 01-05-05, que fue objeto de una prórroga de 02-05-05 a 31-05-05. 5.- de 01-06-05 a 30-06-05, que fue objeto de una prórroga de 01-07-05 a 31-07-05. 6.- de 01-08-05 a 30-09-05, que fue objeto de una prorroga de 01-10-05 a 31- 10-05 7.- de 01-11-05 a 13-11-05, que fue objeto de una prórroga de 14-11-05 a 30-11-05. 8.- de 13-08-06 a 20-08-06. 9.- de 01- 09-06 a 30-09-06, que fue objeto de una prórroga de 01-10-06 a 20-10-06, contratos que obran al ramo de prueba de la empresa de trabajo temporal demandada, por reproducidos. SEGUNDO.- En 26-11-06 la empresa de trabajo temporal demandada cursó baja en Seguridad Social de actor, con efectos 20-10-06, consignando como causa de la misma "BAJA NO VOLUNTARIA..." TERCERO.- La actora ha firmado los documentos que agrupa la empresa de trabajo temporal demandada como documento 5 de su ramo de prueba por reproducidos. CUARTO.- Además de los contratos de trabajo, que se dijo, de la actora con la empresa de trabajo temporal demandada para ser cedida como camarera de pisos a la empresa usuaria la codemandada, "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", la trabajadora ha suscrito los contratos que aporta esta última mercantil directamente con la Comunidad de Propietarios, siendo alta con la misma los periodos que constan en Informe de Vida Laboral emitido por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, documento 2, documental "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", por reproducido. QUINTO.- Durante la prestación de servicios de la actora para la empresa demandada"Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", bien en su calidad de empresa usuaria o directamente como empresa que contrata a la demandante, siempre ha realizado las mismas funciones, las propias de camarera de pisos, y, ha estado bajo el poder de organización y dirección de la Comunidad de Propietario. SEXTO.- La temporada alta en la Comunidad de Propietarios demandada es de: marzo/abril a octubre/, aunque siempre pueden haber imprevistos, demanda inusual en otra temporada que tiene que cubrirse en pocos dias. SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en 04-12-06, en virtud de papeleta de conciliación presentada por la actora en 20-11-06, con el resultado de sin avenencia, y, ulterior demanda ante el Decanato Registro General Demandas Sociales de Alicante en 04-12-06. NOVENO.- La actora se ha colocado en otra empresa en 01-03-07.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-. Al amparo de lo establecido en el art. 191c LPL alega la parte recurrente infracción de los art. 54.1 y 2b del ET, de los art. 54 y 55.3, 4 y 5 ET, de los art. 108 y 109 LPL y, finalmente, del art. 15.5 ET (conforme a la redacción aportada por el RD ley 5/2006 ) argumentando lo siguiente: primero, que se cumple el presupuesto del art. 15.5 ET, al haberse producido un enlace contractual superior al establecido en este precepto; y, segundo, que la contratación enlazada carece de causa y, por lo tanto, el fin del último contrato realizado no constituyó terminación natural del mismo sino despido improcedente de un contrato con naturaleza de indefinido.

En primer lugar, no resulta aplicable en el presente caso el art. 15.5 ET en la redacción incorporada por el RD ley 5/2006, al menos no a la totalidad de los contratos realizados. Efectivamente, como se sabe, el art. 15.5, por la reforma operada en el RDley aprobado en Junio de 2006, configuró un mecanismo automático de transformación de los contratos temporales enlazados en una sola relación laboral de carácter indefinido, siempre y cuando se cumplieran los requisitos de duración de los enlaces que el propio precepto describía. La redacción del art. 15.5 es la siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos/ Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal./ Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad». Por su parte, la D transitoria segunda del RD ley...

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