STSJ Galicia 3578/2012, 7 de Junio de 2012

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2012:5466
Número de Recurso1464/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3578/2012
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15036 44 4 2011 0001064

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001464 /2012MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000480 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Luisa

Abogado/a: MARIA PILAR ACCION LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: PULL & BEAR ESPAÑA SA

Abogado/a: PAULA ORTIZ BORRAS

Procurador/a: CARLOS AURELIO GONZALEZ GUERRA

Graduado/a Social:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a siete de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001464 /2012, formalizado por el/la D/Dª MARIA PILAR ACCION LOPEZ, en nombre y representación de Luisa, contra la sentencia número 490 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000480 /2011, seguidos a instancia de Luisa frente a PULL & BEAR ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luisa presentó demanda contra PULL & BEAR ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 490 /2011, de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Doña Luisa, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Pull & Bear España, SA desde el día 21/01/09, con la categoría profesional de Dependiente y con un salario mensual prorrateado de 873,72#./ SEGUNDO.- El día 26/05/11 recibe de su empleadora una carta comunicándole que se procede a su despido por motivos disciplinarios por transgresión de la buena fe contractual, con efectos del mismo día, cuyo contenido se tiene por reproducido (hecho conforme)./ TERCERO.- El día 21/05/11 la actora, que presta servicios en la tienda número 717 de al c/ Real de Ferrol, anuló a través de la caja varias operaciones de ventas válidas como si fuesen devoluciones, quedándose con el dinero correspondiente a sus tiques, en la cuantía total de 134,93#. En concreto, a las 11:22 horas, la venta de un PANT DNM SKINNY ERUTO con referencia 9687/545/400/36, de precio 25,99#; a las 12:31 horas, la de una CIR CAN CAMIONERA LIBERTY con referencia 9246/399/805/2, de precio 9,99#; a las 13:32 horas, la de tres prendas: CINTURON PIEL CON TACHUELAS con referencia 5871/509/717/95, de precio 14,99#, PANT DENIM CHINO FINO CHA con referencia 9687/539/400/42, de precio 39,99 #, y CIR CAMISETA BASICA CAMIO con referencia 5246/329/405/4, de precio 5,99#. Además, a las 17:16 horas, registró una devolución inexistente la unas SAMBAS SPORT, con referencia 7635/12/4/40, de precio 29,99# y una T-SH1RT PRECIO MC WERE GO, con referencia 9247/510/809/2, de precio 7,99#, embolsándose el dinero (doc. demandada, testifical y medio audiovisual reproducido)/

CUARTO

La empresa Puli & Bear instaló el 15/05/11 cámaras en el centro de trabajo a través de Prosegur y colocó pegatinas en un lugar visible de la zona videovigilada informando de su existencia y grabación (doc. demandada)/ QUINTO.- En el DVD correspondiente a la grabación del día 21/05/11 se observa a la actora realizando las operaciones de anulación de los tiques referidos (medio audiovisual reproducido)/ SEXTO.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical/ SEPTIMO.- Presentada la papeleta de conciliación el 16/07/11, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 01106111, con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando las demanda interpuesta por Doña Luisa contra la empresa PULL & BEAR ESPAÑA, SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 14-3-2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-6-2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que los hechos imputados en la carta de despido han sido acreditados y son constitutivos de despido procedente.

Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto considera que la valoración que se ha hecho de las pruebas practicadas en autos, obrantes en el expediente, ha resultado, perjudicial para los derechos de la demandante y no ajustada a derecho. Y a lo largo de todo el motivo se limita valorar lo que considera error de la juzgadora en la interpretación que hizo sobre la apropiación de 134,93#, para al final pretender, la modificación de parte del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida por vía de la revisión con respaldo en los documentos y pruebas obrantes en autos que entiende evidencian el error de la Juzgadora de Instancia, debiendo declararse probada la improcedencia del despido practicado con los consiguientes efectos. Y por todo ello intenta que, ese Fundamento de Derecho Segundo sea sustituido por siguiente texto alternativo: no se estima probado el motivo de despido y se declara la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

La revisión deviene del todo inadmisible, primero porque la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre aquéllas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. Y D) Finalmente, las modificaciones solicitadas tienen que ser relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al ap. b) del art. 193 LPL .

Y segundo porque no es posible la revisión de la fundamentación jurídica para llegar al absurdo de sustituir, sin mas que por sus propias alegaciones y manteniendo los hechos probados, la calificaron que hace el juez de instancia del despido como procedente, por la pretendida por la recurrente de despido improcedente.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 193 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 11.1 de la LOPJ que establece con carácter general la ineficacia de las pruebas que en su obtención, directa o indirectamente, hayan violentado los derechos o libertades fundamentales.

Y también los artículos 10, 14, 18 y 24.2 de la Constitución Española, pues al ser admitida como prueba la grabación de imágenes obtenida con vulneración de derechos fundamentales como la dignidad, la imagen y el derecho a la intimidad personal consagrado en el articulo 18.1 de dicha Carta Magna queda afectado el derecho a un proceso con todas las garantías (articulo 24.2) y a la igualdad de partes en el juicio, puesto que una de ellas se ha provisto de instrumentos probatorios en contra de los derechos fundamentales de otro (articulo 14).

La denuncia no se admite, primero porque no consta en autos hecho probado, ni dato alguno referido ilegal o ilícita la instalación de las cámaras, y segundo porque de las alegaciones de la propia recurrente en modo alguno resultan vulnerados sus derechos.

Así el Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de advertir que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( SSTC 170/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 231/1988, de 1 de...

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