STSJ Asturias 1863/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1863/2012
Fecha22 Junio 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01863/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0101228

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001210 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 589/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de OVIEDO

Recurrente/s: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A

Abogado/a: ALEJANDRO TUERO ALLER

Recurrido/s: Miguel

Abogado/a: OLGA TERESA BLANCO ROZADA

Sentencia nº 1863/12

En OVIEDO, a veintidós de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1210/2012, formalizado por el Letrado D. ALEJANDRO TUERO ALLER, en nombre y representación de la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A, contra la sentencia número 98/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 589/2011, seguidos a instancia de D. Miguel, representado por la Letrada Dª. OLGA BLANCO ROZADA frente a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Miguel presentó demanda contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 98/2012, de fecha diecisiete de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa demandada en fecha 14-05-90 hasta el 13-11-92 (914días), mediante contrato temporal. En fecha 13-11-93 el actor pasó a ser indefinido con la categoría de Operador Auxiliar Servicios Postventa Entrada, ostentando en la actualidad la categoría profesional de Coordinación Oficina de Pedidos Asturias II, percibiendo un salario bruto mensual de 2.395,24 #

  2. La empresa demandada no computó los reseñados 914 días de servicios prestados con contrato temporal

  3. Con fecha 20-07-09 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimatoria del conflicto colectivo nº 118/2008 que se siguió contra la empresa Telefónica de España, instado por la Federación Estatal de Transportes Comunicaciones y Mar de U.G.T.

    En fase de Conciliación Previa se hizo constar en acta por el Letrado Conciliador, que el escrito de inicio de conflicto colectivo con petición de acto de conciliación, fue presentado en el Registro del Mº de Trabajo e Inmigración en fecha de 6 de mayo de 2009.

  4. Contra la referida sentencia se interpuso por la empresa Telefónica de España recurso de casación (nº 42/2009) ante la Sala de lo Social del T.S., dictándose el 20-07-10 sentencia desestimatoria del recurso.

    Al tener cumplido conocimiento de dichas resoluciones judiciales, ambas partes litigantes, se dan por reproducidas.

  5. La empresa demandada dio traslado el 27-09-11 a los representantes de los trabajadores de un comunicado en el que se señala que la regularización del bienio se realizará con cálculo del bienio al precio del inicio de la relación laboral. Igualmente los efectos económicos, dado el carácter constitutivo de la sentencia serán aplicados desde la fecha de la notificación de la misma.

  6. Se declara probado el contenido material de los tres certificados de la Gerente de Relaciones Laborales de Telefónica de España S.A.U., obrante en la prueba documental de la empresa demandada, entre los que se encuentra el cálculo del bienio tras llevar a cabo la regularización de la antigüedad del actor. En dicho certificado se recoge que el precio del bienio de la categoría de Operador Aux. Servicio Postventa Entrada en 1993 ascendía a 20.00 #. El importe devengado por 914 días sería 20,00*914/730=25,04. El importe de todo este periodo sería de 25,04 por 8=200,32 #. En ese momento percibía una retribución por tiempo de 339,58 # que pasó a ser de 339,58+25,04=364,62.

  7. Aplicado el 2,4% del sueldo base del actor correspondiente a la categoría que ostentaba en la fecha de la firmeza de la sentencia, se deduce la siguiente operación aritmética: (2,4% del Sueldo Base 2.395,24 # de categoría Asesor Servicio Comercial = 57,49 # que corresponderían a un bienio, multiplicado por 61 meses de abono = 4.451,78 # seuo)

  8. El día 07-07-11 se celebró acto de conciliación concluyendo SIN EFECTO.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., condenando a dicha parte demandada a que reconozca al actor la regularización y consolidación interesada en la demanda, y que le abone en concepto de atrasos la cantidad de 3.503,04 # (s.e.u o.), por el concepto solicitado con carácter principal en el suplico de la demanda, así como las cantidades resultantes desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación que inicia este pleito hasta la fecha de la celebración del acto de conciliación.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa TELEFONICA

DE ESPAÑA S.A formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de mayo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la empresa demandada recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquel motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el antes citado artículo 193 b) dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las...

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