STSJ País Vasco , 11 de Marzo de 2008

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2008:1144
Número de Recurso157/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 157/08

N.I.G. 00.01.4-08/000055

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de marzo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AZCOAGA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintinueve de Junio de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL Nº 13 (RECARGO RESPONS. POR INFRACCION NORMAS), y entablado por AZCOAGA S.A. frente a Arturo y INSS-TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El trabajador demandado, D. Arturo, prestaba servicios para la demandada AZCOAGA S.A. desde el 2 de marzo de 1971 con antigüedad en el puesto de trabajo denominado "Plastisoles" (Area de Plastisoles) desde mayo de 2003, habiendo prestado servicios anteriormente en puestos de trabajo ubicados en el Area de Fabricación.

  1. - Según consta en el informe de OSALAN de fecha 14 de junio de 2004 (folios 440 a 446) "Desde el mes de junio de 2003 y concomitante a cambio de puesto de trabajo, presentabaclínicia broncoespástica con episodios de tos, disnea, sibilancias y expectoración a lo largo de la semana laboral. En tres ocasiones estos episodios han precisado de asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital Santiago Apostol. Refiere mejoría durante vacaciones y fines de semana. El 21 de octubre de 2003 es remitido por su Servicio de Prevención al servicio de Alergología de dicho hospital para estudio y valoración. el 8 de enero de 2004 tras estudio pertinente, se diagnostica asma ocupacional por espumante de plásticos (azodicarbonamida)".

  2. - En el mes de noviembre de 2005 la Inspección de Trabajo giró visita a la emprea "A los efectos de investigar los diversos casos de asma profesional que han sido declarados entre los trabajadores de la empreasa", y tras emitir el correspondiente informe, levantó Acta de Infracción de fecha 10 de febrero de 2006 (folios 36 a 45 de los autos), proponiendo la imposición de una sanción por falta grave en su grado medio.

  3. - Con base en el Acta de la Inspección de Trabajo a que se refiere el hecho probado tercero se propuso por la misma al INSS la imposición de un recargo de prestaciones del cuarenta por ciento en relación, por lo que a este procedimiento interesa, al trabajador codemandado D. Arturo, iniciándose el correspondienet procedimiento administrativo, cuyo expediente se encuentra aportado a los autos, y que finalizó por Resolución de INSS de 25 de mayo de 2006 (folios 313 a 315), imponiendo a la demandante el recargo propuesto, Resolución confirmada por la posterior de 13 de diciembre de 2006 (folios 551-552), desestimatoria de la reclamación previa presentada por la empresa.

  4. - D. Arturo ha sido declarado incapacitado permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Juan Reizábal San Juan, en nombre y representación de la mercantil AZCOAGA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y D. Arturo, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria dictó sentencia el 29-6-07 en la que confirmó el recargo impuesto a la empresa demandante, 40% de las prestaciones de toda índole reconocidas por enfermedad profesional al trabajador, y ello en base a entender que se habían infringido las medidas de seguridad pertinentes, por razón del producto utilizado en el área de plastisoles, y apoyándose para ello en las diversas pruebas practicadas, así como en las actuaciones de la Inspección de Trabajo. En efecto, se ha entendido que no se han facilitado medidas individuales de seguridad, con una inadecuada manipulación del agente químico, siendo que existía riesgo evidente, manifiesto y claro a la exposición.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa, demandante del proceso, y lo hace en dos motivos, dedicando el primero de ellos a revisar el relato de los hechos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL, proponiendo una adición al hecho probado primero, y una inclusión de un nuevo hecho.

Se quiere inicialmente indicar que tanto en las líneas de impresión como en el puesto platisoles y el de tintas se dispone de sistemas de aspiración siendo el agente químico cuestionado una sustancia alergena, no tóxica, sin valor limite ambiental. En el nuevo hecho se quiere decir que según el informe pericial emitido por el doctor Alfredo no es posible detectar con anterioridad el proceso de sensibilización pudiendo la patología sensibilizante respiratoria escapar a los controles higiénicos sin que pudiese ser evitable la aparición. Ambas revisiones deben ser rechazadas por su carácter intranscendente, y ello con independencia del basamento que existe del apoyo en pruebas testificales que no son idóneas para canalizar el motivo revisorio. Con independencia de ello lo cierto es que se intenta apoyar la revisión en pruebas documentales, pero quiere que hagamos un ejercicio deductivo, sobre extremos que lo que quieren aportar es una versión de la parte en orden a exonerar su responsabilidad por determinados parámetros. En este sentido se requiere que la revisión sea relevante para el fallo, y aquello que intenta incorporarse no tiene tal carácter respecto a los hechos acontecidos que la sentencia recurrida transcribe, e igualmente aquellos otros que se hacen constar por vía de fundamentación en orden a las constataciones que apreció la autoridad laboral.

En definitiva, existen elementos contradictorios con lo que se postula, como es el etiquetado del producto, la expansión del mismo, los síntomas evidenciados por los trabajadores y el mismo número de afectados, según las distintas áreas y zonas, y, por último, las medidas adoptadas posteriormente no solo en la distribución del producto, líquido en la última...

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