STSJ País Vasco 108/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2008:102
Número de Recurso139/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución108/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 139/05

DE Apelación Ley 98

SENTENCIA NUMERO 108/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes orn27106os, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 296/03.

Son parte:

- APELANTE: DÑA. María Antonieta, D. Carlos Y Dª Almudena, representado por la Procuradora DÑA.NADIA MARTINEZ GARCIA y dirigido por el Letrado SR.SAN JOSE MARTINEZ.

- APELADO: SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D.ARTURO JAVIER PINEDO ROA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 296/03 promovido por María Antonieta Y OTROS contra DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE OSAKIDETZA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por María Antonieta Y OTROS recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 07.02.08, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente proceso se enjuicia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Antonieta, D. Carlos y Dª Almudena contra la sentencia dictada con fecha de 29 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Vitoria-Gasteiz, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 296/2003.

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por los ahora apelantes en relación con el acto presunto de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, por el que se desestimó la reclamación de declaración de responsabilidad administrativa patrimonial por importe de 29.647,84 euros, 32.290,06 euros y 29.647,84 euros, formulada para el resarcimiento del daño moral padecido por los recurrentes como consecuencia del fallecimiento de su padre, D. Ángel, el 4 de octubre de 2002, mientras permanecía ingresado en el Hospital de Basurto de la red asistencial de la Administración Sanitaria demandada.

  1. Hechos que se aprecian probados en la sentencia apelada.

    1. Hechos no controvertidos.

      La sentencia apelada, tiene como no controvertido que el 4 de marzo de 2002, D. Ángel, cuando contaba 75 años de edad, fue ingresado en el Servicio de Neurocirugía del Hospital de Basurto para una intervención de hidrocefalia.

      El 6 de marzo de 2002, encontrándose ingresado, el paciente cayó de la cama fracturándose la cadera derecha, por lo que fue necesario practicarle una intervención quirúrgica (14 de marzo) para colocarle una prótesis.

      Durante la intervención de la cadera sufrió una infección, por lo que resultó necesaria la reintervención quirúrgica (16 de junio) para retirarle el clavo gamma y realizar una resección la cabeza del fémur.

      Como consecuencia de la infección fue tratado con antibióticos durante dos meses permaneciendo ingresado en las dependencias del Hospital, encamado e inmóvil.

      El día 4 de octubre de 2002, el paciente fallece de una bronco-neumonía en las dependencias hospitalarias.

    2. Causa del fallecimiento. Falta de acreditación de una relación causal entre el funcionamiento del servicio público de salud y la caída de la cama padecida por el paciente el 6 de marzo de 2002.

      En el FJ3º de la sentencia apelada, se declara probado que el fallecimiento del padre de los recurrentes no trae su causa de una deficiente praxis en la cirugía y tratamiento médico practicados, sino que fue consecuencia de la propia naturaleza del paciente y de la evolución de sus propias patologías, en la que ninguna intervención tuvo la Administración demandada que pueda reputarse de negligente, imprecavida o inobservante.

      La anterior conclusión se alcanza a partir de la valoración de los siguientes medios de prueba:

      b.a. Informe pericial judicial emitido con fecha de 25 de mayo de 2004 por el Dr. D. Jesús María, médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, Medicina del trabajo y Valoración del daño corporal.

      Del que se sigue que la asistencia médica realizada en el servicio de neurología fue correcta; que en pacientes de edad es normal que en los ingresos hospitalarios se produzca una desorientación e incluso haya que proceder a su sujeción mecánica; que en la actualidad todas las camas hospitalarias están provistas de barras de protección laterales que sirven para que los pacientes no se caigan de las camas; que la caída sufrida hubiera sido posible incluso con las barras colocadas, aunque no hubiera sido posible con sujeción mecánica; que la intervención traumatológica realizada es la indicada en este tipo de fracturas; que el informe del forense sólo manifiesta la caída como causa de la fractura de fémur, no indicando cosa alguna sobre cómo se produjo ésta; que el tipo de fractura sufrida puede ser por una caída tanto desde la posición de tumbado como de pie; que el paciente, de no haber sufrido la caída tenía una esperanza de vida superior a los siete meses.

      Y en sus aclaraciones el perito señaló que en la Historia Clínica no hay sugerencia de que estuviese indicada la inmovilización mecánica y que la causa de la caída no fue debida a la asistencia recibida en el Hospital sino a que las personas mayores se caen.

      b.b. Informe pericial evacuado en junio de 2004 por el Dr. D. Serafin, médico Especialista en Medicina legal y forense y Valoración del daño corporal.

      En el mismo se señala que directa o indirectamente, la caída de la cama, la fractura de cadera y sus posteriores operaciones y cuadros post operatorios fueron factores que directa o indirectamente precipitaron la muerte del paciente; que es imposible determinar el modo en que se produjo la caída, dado que al ser un traumatismo directo pasivo, dicho choque viene a ser igual estuviese en posición horizontal o vertical.

      Y en sus aclaraciones, señaló que las medidas de poner barras laterales en la cama eran adecuadas y suficientes a efectos de seguridad sin que se pueda determinar la causa de la caída.

      Ha quedado acreditado que el paciente sufrió una caída cuando se encontraba encamado y con las barras puestas. En el evolutivo de enfermería, se dice: "a las 19 horas se encuentra tirado en el suelo, estaba su gravitación y a pesar de las barras sale de la cama (dice que a llamarnos por teléfono)".

      b.c. Declaración testifical de la señora Dª Araceli, Directora de Enfermería del Hospital de Basurto.

      Declara que el paciente tenía barras y que el día de la caída las barras estaban subidas tal y como le manifestó la enfermera señora Eva.

      b.d. Declaración testifical del Dr. Juan Manuel, médico especialista en Neurocirugía que atendió al paciente.

      Declara que las alteraciones de la marcha que se producen en las hidrocefalias se caracterizan por la dificultad de iniciar la deambulación y la coordinación de los movimientos de la marcha y el equilibrio; lo que hace que el paciente sea proclive a caídas frecuentes.

      b.e. Declaración testifical de la enfermera señora Dª Eva.

      Declara que la caída fue imprevisible porque el paciente estaba tranquilo y no daba ningún dato de que fuera a intentar salir la cama y que tenía las barras laterales puestas.

      b.f. Declaración del testigo-perito Dr. D. Héctor, autor del informe de la autopsia.

      Declara que no es posible determinar cómo se cayó la paciente, pudiendo ser una caída de pie, de rodilla o un golpe directo sobre la región durante la caída; que la causa fundamental de la muerte fueron...

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