STSJ Comunidad de Madrid 526/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2012
Fecha28 Mayo 2012

RSU 0001351/2012

Sentencia nº 526

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 28 de mayo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 526

En el recurso de suplicación 1351/12 interpuesto por Domingo y María del Pilar representado por el Letrado JOSE ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 14 DE MADRID en autos núm. 726/11 siendo recurrido ALQUILER SEGURO SA representado por el Letrado DAVID RETAMAR DE BLAS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Domingo y María del Pilar, contra ALQUILER SEGURO SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO) - Los actores han prestado servicios para la demandada con las siguientes condiciones:

1) Dña. María del Pilar :

Desde el 14 de enero de 2009, como trabajador Autónomo económicamente, dependiente, de Comercial inmobiliario. En virtud de contrato celebrado con duración de un año (renovado tácitamente por periodos anulares siempre que no sea denunciado, por cualquiera de las partes, con un mes de antelación). Prestando servicios con duración máxima de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado; percibiendo una retribución variable, en los cinco días siguientes a la terminación de cada mes, en función de la facturación realizada por la empresa como consecuencia de la promoción de los inmuebles gestionados por el trabajador; con derecho a la interrupción anual de su actividad de 18 días hábiles no retribuidos.

Con fecha 3 de mayo de 2011 el actor dejó de prestar servicios para la demandada.

2)- D. Domingo :

Desde 21 de septiembre de 2009 hasta 20 de noviembre de 2009, como Gestor de cuentas, un contrato temporal por circunstancias de la producción, que tenía por objeto atender el "exceso de trabajo en la empresa"; contrato que resultó prorrogado hasta el 20 de enero de 2010, percibiendo un salario bruto de 862,38 euros, con prorrateo pagas extras.

Desde el 1 de febrero de 2010, como trabajador Autónomo económicamente dependiente, de Comercial inmobiliario. En virtud de contrato celebrado con duración de un año (renovado tácitamente por periodos anulares siempre que no sea denunciado, por cualquiera de las partes, con un mes de antelación). Prestando servicios con duración máxima de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado; percibiendo una retribución variable, en los cinco días siguientes a la terminación de cada mes, en función de la facturación realizada por la empresa como consecuencia de la promoción de los inmuebles gestionados por el trabajador; con derecho la interrupción anual de su actividad de 18 días hábiles retribuidos.

Con fecha 3 de mayo de 2011 el actor dejó de prestar servicios para la demandada.

SEGUNDO

Que durante el tiempo que los actores han prestado servicios para la demandada como trabajadores Autónomos, de Comerciales inmobiliarios, los servicios prestados eran abonados por facturas con importes que variaban cada mes en función de los servicios concretos prestados y que no coinciden con el salario alegado por los mismos en la demanda. No se aporta prueba en orden a acreditar la categoría alegadas de Responsables de oficina, correspondiendo las funciones desempeñadas, según las testificales, con las de un comercial inmobiliario. En los servicios prestados por los actores no concurrían los requisitos de dependencia. No se ha acreditado la inserción de los trabajadores en el ámbito de organización y dirección del empresario o en el círculo rector y disciplinario de éste, de tal manera que éstos no estaban obligados a i-realizar las visitas a clientes ni debían dar parte diario de los servicios realizados, se organizaban su trabajo y decidían que visitas concretas querían realizar, pudiendo rechazar las que no les interesaban. Que no tenían un horario concreto, ni tenían un puesto asignado en la oficina, que captaban directamente clientes, sin intervención de la empresa y que una vez conseguían clientes los ponían a disposición de la misma. Que también conseguían clientes a través del departamento de atención al cliente que les ofrecía visitas y ellos decidían si deseaban o no realizar dicho servicio o visita. Que podían ir o no a la oficina los días que les interese y que en la oficina de Vallecas disponían de 2 ordenadores para 30 comerciales.

TERCERO

En fecha 14 de junio de 2011 se celebró acto de conciliación ante el SMAC resultado sin avenencia.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Domingo y Dña. María del Pilar frente a ALQUILER SEGURO S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido, por entender, en síntesis la Juzgadora que no se dan, en el supuesto examinado, los requisitos para la existencia de relación laboral entre los actores y la demandada y frente a tal resolución se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191b) LPl, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la revisión del ordinal tercero proponiendo el siguiente tenor literal:

"Con fecha 3 de mayo el actor dejó de prestar servicios para la demandada, por carta de extinción en la que consta que es de mutuo acuerdo, sin que el citado sea cierto". La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada no puede tener favorable acogida dado que no se basa en documento alguno que contradiga lo recogido por la Magistrada de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia...

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