STSJ Comunidad de Madrid 526/2012, 5 de Junio de 2012

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2012:6212
Número de Recurso347/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución526/2012
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0150514

Recurso número 347/2010

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: D. Marcial

Procuradora: Doña María Eugenia Pato Sanz

Demandado: Ministerio de Educación. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 526

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 5 de junio del año 2012, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por D. Marcial, contra el Acuerdo de 8.6.09 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Ministerio de Educación, confirmado en alzada por Resolución de 18.12.09 de la Secretaría General Técnica,dictada por delegación de la Secretaría General de Universidades, que le comunicó la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2003 y 2.008.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso. TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de mayo del año 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Marcial, en su condición de Profesor Titular de Filología Gallega y Portuguesa, con destino en la Universidad de Extremadura, contra el Acuerdo de 8.6.09 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Ministerio de Educación, confirmado en alzada por Resolución de 18.12.09 de la Secretaría General Técnica dictada por delegación de la Secretaría General de Universidades, que le comunicó la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 2003 y 2.008.

El motivo aplicado por el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora es que "estima suficiente el Informe emitido por el Comité Asesor número 11 (encargado de asesorar a la Comisión Nacional en el campo de Filosofía, Filología y Lingüística), haciéndole suyo y, en consecuencia, acepta la calificación de 4,7 puntos que el Comité ha otorgado al expediente científico del solicitante, al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 8.3 de la Resolución de 5 de diciembre de 1994".

En su demanda el recurrente alega en primer lugar que las Resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho, al amparo de lo dispuesto en el art.62.1 e) en relación con los arts. 42 y 43 todos de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, al haberse dictado el Acuerdo de 8.6.09 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Ministerio de Educación transcurrido el plazo de seis meses que tenía para dictar resolución expresa, por lo que la solicitud realizada debía de entenderse concedida por silencio administrativo positivo, siendo la Resolución expresa denegatoria posterior nula de pleno derecho; en segundo lugar alega falta de motivación de la decisión administrativa, y de los informes del Comité Asesor en que se fundamenta, alegando que carecen de argumentos, de fundamentos y de explicaciones, que la simple atribución de la puntuación de 4,70 no permite colegir la operación valorativa realizada, pues no se expresan méritos ni deméritos, ni se refieren al baremo correspondiente, ni se señalan los hipotéticos defectos que, a juicio de los expertos, puedan existir en los trabajos aportados que puedan justificar una valoración no positiva, limitándose a aseverar que los indicios de calidad eran insuficientes, sin explicar las razones y sin hacer referencia alguna a los criterios de valoración de los medios en que se publicaron las aportaciones alegadas por él,ni se justifica, en modo alguno, la descalificación realizada de dichos medios; alegando en tercer lugar que la Resolución que se recurre es nula por infracción de lo dispuesto en el art. 69.4 de la LOU 6/2001,por cuanto que teniendo la evaluación que nos ocupa como consecuencia la asignación de uno de los complementos retributivos a los que alude el precepto, la CENAI, es un órgano incompetente para evaluar los sexenios siendo el órgano competente la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

SEGUNDO

Como primer argumento, se dice por la actora que su solicitud de reconocimiento del sexenio ha de considerarse estimada por silencio positivo, ya que deducida la misma en fecha 22 de Diciembre de 2008, no se le notificó la resolución denegatoria hasta el 25 de Junio de 2009, transcurridos, pues, más de seis meses.

Ante todo, ha de indicarse que la fecha de 22 de Diciembre de 2008 es la de la presentación de la solicitud en la Subdelegación del Gobierno en Cáceres (documento 1 del expediente), siendo en fecha 29 de diciembre de 2008 cuando entró en el registro del órgano competente para resolver, que es la del inicio del cómputo del plazo para resolver (art 42.3.b) LRJPAC), por lo que no transcurrieron seis meses entre la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver y la fecha en que se resolvió y notificó la Resolución denegatoria al recurrente ( 25 de junio de 2009) . No obstante, a mayor abundamiento, entiende la Sala que en supuestos como el presente el silencio no opera con el carácter positivo que sostiene la recurrente, que se basa para ello en una sentencia dictada por el TSJ de Galicia en 7 de Mayo de 2008 .

El art. 43 de la Ley 30/92 dispone que "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo; 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo".

Ahora bien, frente a la virtualidad de tales efectos positivos es preciso hacer valer lo establecido en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo objeto es, como se dispone en su art 1, "... la adecuación a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública", remitiéndose en concreto a su artículo 2 el cual, en relación a las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal que relaciona, dispone que habrán de entenderse desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, "... los plazos máximos de resolución señalados a continuación: (...) k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del art. 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el art 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

Es claro que el tenor literal de dicho precepto excluía la eficacia positiva del silencio en el caso de reclamaciones económicas como la aquí controvertida.

Procede plantearse entonces cual ha sido la incidencia de la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la reforma que con ella se ha operado del artículo 43.2, sobre los efectos del silencio.

En este sentido debe tenerse en cuenta que la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, bajo el título "Subsistencia de normas preexistentes" establece que hasta tanto no se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la misma continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarías existentes y, en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación de procedimientos a...

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