STSJ Aragón 271/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2012
Fecha30 Mayo 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00271/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101177

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000227 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000743 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Enrique

Abogado/a: ROBERTO LUIS FERRER SERRANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: COLEGIO BRITANICO ARAGON SA

Abogado/a: PEDRO JOSE JIMENEZ USAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 227/2012

Sentencia número: 271/2012

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta de mayo de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 227 de 2012 (Autos núm. 743/2011), interpuesto por la parte demandante D. Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha veinte de Febrero de dos mil doce ; siendo demandado COLEGIO BRITANICO DE ARAGÓN SA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Enrique, contra Colegio Británico de Aragón SA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha veinte de Febrero de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Enrique contra la empresa COLEGIO BRITANICO DE ARAGÓN S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la procedencia del despido practicado por la demanda en la persona del trabajador en fecha de 30/06/2011, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la demanda formulada en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" PRIMERO.- El demandante D. Enrique, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios profesionales por cuenta de la empresa COLEGIO BRITANICO DE ARAGÓN S.A. con una antigüedad de 23/01/2008, categoría profesional de programador y un salario bruto mensual de

1.498,69 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El trabajador prestaba servicios en el centro educativo que la demandada posee en Zaragoza en horario habitual de 9 a 18 horas realizando tareas de tipo informático junto con D. Rafael, siendo ambos administradores de los sistemas informáticos del Colegio con sus respectivas contraseñas de acceso que sólo ellos poseían. Igualmente el demandante tenía creado el usuario "fernandomendiz". En diciembre de 2008 se efectuó por el Centro una consultaría de los sistemas y redes informáticas a los efectos de determinar la situación de aquellos, del hardware y software del Colegio y atender nuevas necesidades, entre las cuales se encontraba el incremento de la seguridad del entorno informático, pero sin adoptarse medida o actuación concreta alguna en esa concreta necesidad. No consta la existencia de plan o política de seguridad interna a nivel informático en el Centro.

TERCERO

Como consecuencia de diversas incidencias técnicas informáticas acaecidas en el Colegio tales como caída de redes, pérdida de documentos y anomalías en el correo electrónico del Director del Centro Sr. Jose María, éste decidió encargar una auditoría informática en el mes de marzo de 2011 a D. Juan Pedro, observando el auditor que existían usuarios que estaban accediendo a carpetas del Director, siendo esos usuarios los denominados ADMINISTRADOR y "fernandomendiz". A raíz de ello el director del Colegio reclamó a los informáticos del mismo el 27/04/2011 que le facilitasen las contraseñas como administradores, facilitándoselas D. Rafael pero no así el demandante, debiendo reiterar su solicitud Don. Jose María al día siguiente. No consta en qué fechas fueron entregadas tales contraseñas por el trabajador Don. Jose María .

CUARTO

A mediados del mes de mayo de 2011 el Sr. Juan Pedro informó al Director del Colegio que el demandante había accedido en diversas ocasiones a carpetas con información personal de aquel y del Centro que no guardaban relación con su trabajo. Así, queda acreditado que al menos el día 28/04/2011, entre las 16:14:03 y las 16:14:04 horas el trabajador tuvo más de cien accesos con su usuario "fernandomendiz" al usuario del Director, y concretamente dentro de la carpeta "Consejo de Administración" a las subcarpetas "Junta General", "Orden del día", "Auditoría" y "Comité de trabajadores".

QUINTO

El demandante fue objeto de despido disciplinario por parte de la empresa mediante escrito de fecha de 30/06/2011 y efectos de la indicada fecha, y cuyo contenido obrante a los folios 5 a 7 de las actuaciones se da por reproducido. Por tales hechos se siguen contra el trabajador diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción Cinco de Zaragoza.

SEXTO

El demandante no ostenta o ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

El demandante instó acto de conciliación, el cual se tuvo por celebrado sin acuerdo". TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Enrique interpuso demanda de despido contra el Colegio Británico de Aragón, SA. La sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando procedente el despido disciplinario del actor. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que solicita la revisión de los hechos probados segundo, tercero, cuarto y quinto.

Reiterados pronunciamientos de esta Sala han desarrollado los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, que pueden compendiarse en los términos siguientes (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ; 261/2009, de 8-4 ; 701/2009, de 30-9 ; 172/2010, de 10-3 y 193/2011, de 16-3 ).

  1. Requisitos relativos al hecho probado impugnado.

    1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo.

    2. Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional.

    3. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla.

    4. Prohibición de introducir cuestiones fácticas nuevas. La introducción de cuestiones fácticas nuevas en suplicación vulneraría la naturaleza extraordinaria de este recurso, atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y podría ocasionar indefensión a la contraparte.

  2. Requisitos relativos a la prueba documental y pericial.

    1. Es preciso que la revisión se base en genuina prueba documental o pericial.

      1.1. No es admisible invocar prueba que no sea documental ni pericial. No cabe fundar la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 191.b) de la LPL en prueba testifical, de interrogatorio de las partes o de reconocimiento judicial, pues se trata de medios de prueba que no están incluidos en el citado precepto legal.

      1.2. No cabe pretender una revisión que no se sustente en medios de prueba (como el propio escrito de demanda o el acta del juicio oral, que no tienen la condición de medio de prueba documental).

      1.3. No basta alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 194.3 de la LPL, exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia.

    2. Prueba determinada.

      2.1. No puede pretenderse una valoración total o global de las pruebas. La valoración del conjunto de la prueba le corresponde al Juzgado de instancia ( art. 97.2 LPL ), no al tribunal de suplicación.

      2.2. No cabe una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales. No es admisible que la parte recurrente mencione genéricamente una pluralidad de documentos o pericias, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico de instancia. Debe remitirse a unas concretas e individualizadas pruebas documentales o periciales.

    3. Prueba lícita.

    4. Prueba obrante en autos: la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora debe obrar en el mismo procedimiento en el que se ha dictado la sentencia contra la que se recurre en suplicación. 5. Si la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora ya ha sido mencionada en el razonamiento probatorio de la sentencia de instancia y la parte recurrente lo único que pretende es una interpretación sesgada y...

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