STSJ Aragón 275/2012, 30 de Mayo de 2012

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2012:618
Número de Recurso241/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución275/2012
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00275/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101191

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000241 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000804 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Jose Pablo

Abogado/a: AMPARO ROMERO IRANZO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 241/2012

Sentencia número: 275/2012

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta de mayo de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 241 de 2012 (Autos núm. 804/2011), interpuesto por la parte demandante D. Jose Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha diez de febrero de dos mil doce ; siendo demandados el SERVICIO PROVINCIAL DE SALUD Y CONSUMO y la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, sobre reintegro de gastos. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Pablo, contra el Servicio Provincial de Salud y Consumo y Mutua MAZ, sobre reintegro gastos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha diez de febrero de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra el Servicio Provincial de Salud y Consumo y la mutua MAZ debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" PRIMERO .- El demandante D. Jose Pablo es atendido en el Hospital Clínico Universitario de Zaragoza, hospital de referencia de su localidad de residencia, Calatorao, desde el mes de Febrero de 2010 por su insuficiencia cardiaca congestiva, bronquitis e insuficiencia respiratoria, constado ingreso hospitalario del 7/2/2010 al 16/2/2010.

Igualmente el demandante ha sido atendido por dichas patologías por los servicios públicos de salud de Calatorao y La Almunia de Doña Godina.

SEGUNDO

El día 10/10/2010, a las 1'20 horas acude al servicio de urgencias de MAZ, en donde fue ingresado en la UCI, presentando insuficiencia cardiaca congestiva, miocardiopatía dilatada e insuficiencia respiratoria.

Sobre las 19 horas del 11/10/2010 se procede a su traslado al Hospital Clínico de Zaragoza.

TERCERO

El demandante solicita el reintegro de los gastos abonados a la MAZ por la asistencia médica recibida, que ascienden a la cantidad de 1.903'77 euros.

Se petición es denegada por Resolución de 7/6/2011 (f. 37).

CUARTO

Se formula Reclamación Previa que es desestimada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de reclamación de reintegro de gastos médicos por la asistencia recibida por D. Jose Pablo al margen del Sistema Nacional de Salud. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del art. 4.3 del Real Decreto 1030/2006, alegando que concurrió una urgencia inmediata y vital, sin que pudiera utilizarse el servicio público de salud, postulando que se estime la demanda.

SEGUNDO

La Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud (art. 43 ) e impone a los poderes públicos el mantenimiento de un sistema público de Seguridad Social ( art. 41). Este derecho a la protección de la salud, regulado en la Ley 14/1986, de 25-4, General de Sanidad y concordantes, conlleva el correlativo deber de los poderes públicos de proporcionar asistencia sanitaria a toda la población española ( art. 3.2 de la Ley General de Sanidad ). La Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 incluye dentro de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo (art. 38 ), configurándola como una prestación de la Seguridad Social. El art. 102.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, aún vigente, establece que "las entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen" . En el mismo sentido, el art. 17 de la Ley General de Sanidad dispone que "las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias" . Y el art. 9 de la Ley 16/2003, de 28-5, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, estatuye que "las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud únicamente se facilitarán por el personal legalmente habilitado, en centros y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte".

En principio, esta asistencia sanitaria debe prestarse con los medios técnicos y humanos del Sistema Nacional de Salud, que cuenta con medios propios y con medios concertados. Se impone a los beneficiarios la obligación legal de que dicha asistencia se preste por los servicios médicos que estén asignados a ellos. Si el beneficiario opta por utilizar medios ajenos al Sistema Nacional de Salud, como regla general, tendrá que asumir los correspondientes gastos, sin derecho al reintegro. Como excepción, cabe que el beneficiario solicite el reembolso de estos gastos sanitarios en los supuestos previstos por el ordenamiento jurídico. Se trata de circunstancias extraordinarias que pueden hacer preciso acudir a servicios externos a la sanidad pública.

El desarrollo reglamentario de estos supuestos se recogió en el art. 18 del Decreto 2766/1967, de 16-11, en la redacción dada por el Decreto 2575/1973, de 14-9, que establecía: "Cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios distintos de los que le hayan sido designados, las Entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los casos previstos en los números 3 y 4 de este artículo (...)

  1. En los supuestos en que las Entidades a que se refiere el número anterior denegasen injustificadamente la prestación de la asistencia sanitaria debida, podrá reclamarse el reintegro de los gastos efectuados por la utilización de servicios distintos de los que corresponderían, siempre que se hubiera notificado en el plazo de los quince días naturales siguientes al comienzo de la asistencia, debiendo, al solicitarse, razonar la petición y justificar los gastos efectuados.

  2. Cuando la utilización de servicios médicos distintos de los asignados por la Seguridad Social haya sido debida a una asistencia urgente de carácter vital, el beneficiario podrá formular ante la Entidad obligada a prestarle asistencia sanitaria la solicitud de reintegro de los gastos ocasionados, que será acordado por ésta si de la oportuna información que se realice al efecto resultara la procedencia del mismo"...

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