STSJ Comunidad de Madrid 763/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2007:20591
Número de Recurso3741/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución763/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0003741/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00763/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU RSU. 3741-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1012-06

RECURRENTE/S: CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO/S: DOÑA Montserrat

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 763

En el recurso de suplicación nº RSU. 3741-07 interpuesto por la Letrada del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha ONCE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1012-06 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Montserrat contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Montserrat contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA de la COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser contratada según el orden que le corresponda en la bolsa de trabajo de la CAM condenando a la demandada a que le abone una indemnización diaria de 39,70 euros desde el 26 de septiembre de 2006 hasta su nueva contratación o hasta que finalice el contrato por sustitución por IT ofertado a la actora y que asciende a la fecha a la suma de 7.741,5 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª Montserrat ha prestado sus servicios para la CAM en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón como personal laboral temporal y con la categoría de Auxiliar de Enfermería en los siguientes períodos: Desde el 13 de diciembre de 2.003 al 23 de enero de 2.004. Desde el 1 de julio de 2.004 al 30 de septiembre de 2.004. SEGUNDO: La demandante se encuentra incluida en la Bolsa de Trabajo de la CAM y fue llamada el 25 de septiembre de 2.006 a fin de realizar una sustitución por IT en el Hospital Gregorio Marañón como Auxiliar de Enfermería en el turno de Mañana y en el servicio de nefrología, iniciándose el contrato el 26 de septiembre de 2.006. No consta que a la fecha el trabajador sustituido se haya incorporado. TERCERO: La actora presenta Litiasis Renouretral. Histerectomía por mioma uterino. Hipertensión arterial en estudio y tratamiento por síndrome miofascial. Artrosis. Cambios degenerativos L5-SI con profusión discal sin compromiso neurológico. Este cuadro fue objetivado por dictamen del EVI de 25 de julio de 2.006 elevado a definitivo por resolución del INSS de 3 de agosto de 2.006 dictada en expediente de invalidez. La demandante no fue calificada como inválida en relación a la profesión de Auxiliar de Enfermería. CUARTO.- En informe emitido por los servicios médicos de la UPAM de 26 de septiembre de 2.006 se considera a la demandante como NO APTA para desempeñar las funciones correspondientes a la categoría de Auxiliar de enfermería. Como consecuencia de este informe no se procede a la contratación de la trabajadora. QUINTO.- El salario de un auxiliar de enfermería para el año 2.006 es de 1.191,04 euros. SEXTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte demandada, la CAM, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda declarativa, en reclamación del derecho a ser contratada, y de cantidad, formulada en autos, por considerar, la resolución de instancia, que a la demandante le asiste el derecho a ser contratada, como auxiliar de enfermería, según el orden que le corresponda en la bolsa de trabajo de la CAM, al tiempo que condena a este última a abonar, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 7.741,5 euros.

Con tal finalidad, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente interesa la revisión del hecho probado 3º, para el que propone la siguiente redacción alternativa: "Según informe médico emitido por la Unidad de Prestaciones Asistenciales de la Comunidad de Madrid, la demandante presenta la siguiente patología: Hipertensión arterial mal controlada (que le obligó a acudir a consultas médicas especializadas por parte de cardiólogos y a someterse apruebas...

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