STSJ Comunidad de Madrid 115/2008, 1 de Febrero de 2008
Ponente | MARIA JESUS VEGAS TORRES |
ECLI | ES:TSJM:2008:1238 |
Número de Recurso | 595/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 115/2008 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
AP 595/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00115/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 595/2007
SENTENCIA NÚM. 115
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil ocho.
Vistos los autos del recurso de apelación número 595/07 que ante esta Sala ha promovido la procuradora Dª Mª Begoña Antonio González en nombre y representación de DON Bruno, contra la sentencia de 6 de marzo dos mil siete, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid; siendo parte la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Por resolución de 27 de agosto de 2005 dictada por la Dirección General de la Policía se denegaba la entrada en territorio nacional y el retorno al lugar de procedencia de Don Bruno. Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Alzada que fue desestimado por Resolución de 19 de diciembre de 2005.
Contra la Resolución desestimatoria del recurso de alzada se interpuso recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, en el que recayó sentencia con fecha 6 de marzo de 2007, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.
Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para votación y fallo el día 24 de enero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Vegas Torres.
Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 6 de marzo de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 215/06 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas de 27 de agosto de 2005, por la que, con invocación del artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la 8/2000, se denegó a la apelante, nacional de Brasil, la entrada en territorio nacional y se ordenó el retorno al lugar de procedencia.
El Magistrado del Juzgado de lo Contencioso desestimó la demanda, dando respuesta a los motivos de impugnación aducidos por el recurrente, que se contraían al cumplimiento de los requisitos exigidos para entrar en España, falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas, incumplimiento de los acuerdos internacionales suscritos por España; vulneración del principio de reprocidad con el país de origen del recurrente y no haber valorado si concurren razones humanitarias.
Sobre la justificación turística del viaje, en la sentencia se hace la correspondiente valoración de las manifestaciones del recurrente en el puesto fronterizo y concluye que no ha quedado acreditada el objeto y las condiciones de un viaje turístico.
La Abogacía del Estado destaca que el escrito de apelación no contiene crítica alguna de la sentencia apelada, y que en cualquier caso no ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entrar en España, razón por la cual entiende que el recurso debe ser desestimado.
Como es sabido, y basta a tales efectos citar la STS de 17 de marzo de 1.999, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en...
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