STSJ Comunidad Valenciana 77/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2012
Fecha16 Enero 2012

Rec. Núm. 3/1547/2009

(Tributos tráfico exterior)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 77 /2012

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, Don MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo núm. 1547/2009, formulado contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Valencia (TEAR) de fecha 30 de octubre de 2008 dictada en el expediente nº 46/03690/2008 y acumulado nº 46/06032/2008, desestimatoria de sendas reclamaciones formuladas respectivamente contra liquidación provisional y sanción derivada de ella, ascendiendo la cuantía total (auto de 15 de noviembre de 2010) a 1.977,28# (1.377,07# correspondientes a la liquidación y 600,21# a la sanción);

en el que han sido partes, como recurrente la entidad mercantil "AJOS GARVAZ, SL", representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Francisco López Loma y asistida por el Letrado Don Luis Miguel Abajo Antón, y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGADA DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito (registrado en fecha 21 de julio de 2010) mediante el que pidió que se dicte sentencia, en virtud de la cual revoque y deje sin efecto, declarándola nula o anulable, por no ser ajustada a Derecho, la resolución del TEAR de Valencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración estatal formuló escrito de contestación oponiéndose a la demanda (en fecha 12 de noviembre de 2010), y mediante el que solicitó que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni tampoco vista o conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 31 de enero de 2011 se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2011 (providencia de 4 de noviembre de 2011), en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo núm. 1547/2009 la mencionada Resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de octubre de 2008 dictada en el expediente nº 46/03690/2008 y acumulado nº 46/06032/2008, desestimatoria de sendas reclamaciones formuladas respectivamente contra liquidación provisional (1.377,07#) y sanción derivada de ella (600,21#).

En el Antecedente de hecho primero de la Resolución impugnada se sintetiza la situación planteada en el presente litigio: "Por la entidad reclamante se presentó en la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE de Valencia, declaración DUA: 4650-5-373887 correspondiente a la importación de raíces de taro (partida arancelaria 07.14.90.90.00). Posteriormente, por parte de la Dependencia Provincial de Aduanas e

II.EE de Valencia se acordó practicar la liquidación provisional derivada resultado de un cambio en la partida arancelaria declarada, clasificándose en la partida atribuida por la Administración Tributaria, 07.14.90.11.00, por un importe de 1377,07 euros. (...) Consecuencia de lo anterior la Dependencia Provincial incoó expediente sancionador 462008001348".

A continuación, tras sintetizarse el objeto de la cuestión planteada en el Fundamento de Derecho segundo ("consiste en decidir la conformidad, o no, a Derecho de la liquidación provisional, especialmente, según alega el ahora reclamante, al discrepar de la clasificación arancelaria realizada por la Dependencia Provincial de Aduanas. Así mismo si el expediente sancionador que trae causa es ajustado a Derecho"), en el Fundamento de Derecho tercero de su Resolución, el TEAR aborda el aspecto relacionado con la liquidación provisional, y tras traer a colación diversas reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada a la luz del Reglamento CEE 2658/87, concluye: "Resultando a juicio de este Tribunal la partida propuesta por la Administración más específica que la declarada por el interesado, a tenor de lo dispuesto en las Reglas Generales para l interpretación de la nomenclatura combinada, en particular la regla nº 1) y la 6ª) enunciadas en los párrafos anteriores. (...) Este Tribunal a tenor de las Reglas 1ª y 6ª de interpretación de la Nomenclatura combinada considera la partida propuesta por la Dependencia provincial de Aduanas de Valencia más ajustada a derecho que la propuesta por la reclamante, al ser más específica, ya que en el expediente administrativo se ha podido constatar que la mercancía viene envasad en box de 10kgrs. Siendo el texto de la subpartida

07.14.90.11.00, más determinado y definido que 'los demás' que proponía la reclamante contraviniendo las reglas de interpretación. Siendo la liquidación provisional derivada practicada procedente".

Por último, en el Fundamento de Derecho cuarto de la Resolución del TEAR se argumenta la confirmación de la sanción tributaria infligida a la recurrente por contravenir la obligación prevista en el artículo 192 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de modo que "debe confirmarse la tipificación de la infracción como leve, pues la conducta del recurrente constituye la infracción grave prevista en el mencionado artículo 192 de la LGT 03, ya que 'presentó la declaración incorrecta...', pese a que se adjuntaron los documentos necesarios. Pero lo que no se pone en duda es que fue necesaria la actuación de la Administración para descubrir la base correcta. (...) En este caso este Tribunal no puede acceder a lo invocado por la reclamante en relación a la ausencia de culpabilidad, pues no estamos ante una interpretación de la norma ni una actuación en base a una consulta, sino ante un descuido o negligencia en el momento de confección de la declaración, pues de la documentación comercial se desprende que la mercancía viene en envases inferiores a 28kgrs preparados para el consumo humano, siendo este el elemento o criterio para la clasificación en una u otra sub-partida, y por tanto debería conocerse por la reclamante o su representante, máxime cuando este es un profesional, al que se le presupone la debida diligencia y cuidado. (...) En este caso resulta manifiesto que la conducta de la reclamante, no ha sido lo suficientemente diligente y cuidadosa, por cuanto la declaración se presenta incorrecta, lo que deriva en una falta de ingreso".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora introduce los siguientes motivos impugnatorios: primeramente, hace valer la imposibilidad de práctica de la liquidación objeto del recurso, al existir una previa liquidación que habría devenido definitiva, en la medida en que el DUA de importación habría sido presentado en la Aduana de Valencia en julio de 2005, la cual habría practicado la oportuna liquidación con pleno conocimiento del hecho imponible y de la clasificación arancelaria a efectos de aplicación de los tipos, habiéndose realizado una comprobación documental de la mercancía y aceptando la Aduana sin reparos el código TARIC puntualizado por la recurrente; de tal suerte que la entidad demandante habría aportado todos los documentos que requiere la normativa y la mercancía habría sido revisada físicamente por la Administración competente, que habría dispuesto de todos los datos y elementos que le permitían pronunciarse de modo definitivo, por lo que habría sido improcedente el actuar de la Administración cuando en fecha 2 de abril de 2008 le fue notificada la liquidación litigiosa dos años y nueves meses después del despacho sin aparecer en dicho período ningún elemento nuevo (en apoyo de su tesis cita extensamente STS de 10 de septiembre de 1998 y posterior de 19 de septiembre de 1998, y alude asimismo a una sentencia de 21 de febrero de 2001 del TSJ de Madrid, así como a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia comunitario). Y, en segundo lugar, la representación procesal de "Ajos Garvaz, SL" mantiene no haber cometido infracción tributaria alguna, al no haber llevado a cabo conducta que adolezca de culpabilidad o mala fe, de tal forma que habría encuadrado la mercancía en la partida que a la vista de las características del producto, y de la interpretación de las notas explicativas, mejor describía la mercancía, debiendo prevalecer en definitiva la presunción de inocencia.

TERCERO

De contrario, la representación procesal de la Administración del Estado entiende, de un lado, en cuanto a la liquidación practicada, que la Administración habría actuado adecuadamente al haber procedido a realizar la clasificación arancelaria de conformidad con el sistema armonizado contenido, especialmente, en las "Seis Reglas de Interpretación de la nomenclatura combinada" del Reglamento (CEE) núm. 2658/1987, siendo correcta la clasificación arancelaria determinada por la Administración de Aduanas frente a la postulada por la recurrente; así, por la Abogada del Estado no se comparte la tesis de la parte actora, toda vez que la liquidación inicialmente practicada se habría basado en las propias declaraciones de "Ajos Garvaz, SL", no pudiendo ser considerada definitiva, pues sólo tendría tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Galicia 236/2015, 6 de Mayo de 2015
    • España
    • 6 Mayo 2015
    ...al que retrasarían indudablemente ante la exhaustividad que se les impondría para no errar en su acto inicial". La sentencia del TSJ de Valencia número 77/12, de 16 de enero, que se cita en el escrito de demandan no es aplicable al caso de autos pues contempla un supuesto distinto al analiz......
  • STSJ Galicia 220/2015, 22 de Abril de 2015
    • España
    • 22 Abril 2015
    ...al que retrasarían indudablemente ante la exhaustividad que se les impondría para no errar en su acto inicial" . La sentencia del TSJ de Valencia número 77/12, de 16 de enero, que se cita en el escrito de demandan no es aplicable al caso de autos pues contempla un supuesto distinto al anali......
  • STSJ Galicia 458/2015, 14 de Octubre de 2015
    • España
    • 14 Octubre 2015
    ...al que retrasarían indudablemente ante la exhaustividad que se les impondría para no errar en su acto inicial". La sentencia del TSJ de Valencia número 77/12, de 16 de enero, que se cita en el escrito de demandan no es aplicable al caso de autos pues contempla un supuesto distinto al analiz......
  • STSJ Galicia 348/2015, 25 de Junio de 2015
    • España
    • 25 Junio 2015
    ...al que retrasarían indudablemente ante la exhaustividad que se les impondría para no errar en su acto inicial". La sentencia del TSJ de Valencia número 77/12, de 16 de enero, que se cita en el escrito de demandan no es aplicable al caso de autos pues contempla un supuesto distinto al analiz......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR