ATSJ Comunidad Valenciana 63/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN MONTERO AROCA
ECLIES:TSJCV:2007:71A
Número de Recurso32/2007/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución63/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

63/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo penal nº 32/2007

A U T O Nº 63/2007

Excmo. Sr. Presidente

  1. Juan Luis de la Rúa Moreno

    Iltmos. Sres. Magistrados

  2. José Flors Matíes

  3. Juan Montero Aroca

  4. Juan Climent Barberá

  5. José Francisco Ceres Montés

    En la Ciudad de Valencia a cuatro de diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- El 20 de noviembre de 2007 por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victor Manuel, integrante de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, se dictó auto en el que, después de hacer constar que había sido designado, por el turno correspondiente, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento JO 1/2007, expresó que:

  1. El proceso penal que se atribuyó a la competencia del Tribunal del Jurado partía de un objeto procesal disgregado en dos procesos por razón de la edad de los aparentes autores, un mayor de edad y una menor, y que el Magistrado había integrado la Sección de la Audiencia Provincial que había conocido del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de los de Alicantes en el expediente de reforma referido a la menor dicha.

  2. Partiendo de ese hecho el Magistrado, con cita del artículo 219, causa 11.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se abstuvo y ordenó remitir su auto, con copia de la sentencia de apelación referida, a esta Sala.

  3. La causa 11.ª se entiende referida por el Magistrado a la segunda parte de la misma, a "haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia" y, siendo consciente que la causa no concurre de modo literal y que la función de un Magistrado-Presidente de Tribunal del Jurado es limitada, se abstiene porque "no puede negarse un cierto prejuicio sobre el objeto procesal". Y sigue diciendo que su participación en el juicio por el Jurado "comprometería la apariencia de imparcialidad".

Con esa base acordó la suspensión del procedimiento y la remisión del auto a esta Sala a la que estimó competente para pronunciarse sobre la abstención.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

De entrada debe advertirse que la Sala asume la competencia para conocer de este incidente y que lo hace atendida la circunstancia extraordinaria de que se trata de un magistrado que, sin perjuicio de pertenecer de modo normal a un órgano colegiado, sin embargo debe asumir de modo especial una función jurisdiccional en la que actúa como órgano unipersonal. En efecto:

  1. En el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establecen dos supuestos en los casos de abstención:

    1. ) Tratándose de un magistrado de una sección o sala por el mismo se comunicará su abstención al órgano jurisdiccional del que forma parte. La competencia para decidir sobre la misma corresponde entonces, tratándose de magistrado de una Audiencia Provincial, y conforme a lo previsto en el artículo 227, 7.º -norma que tiene que aplicarse no supletoriamente sino de modo directo- a la Audiencia Provincial misma. Seguidamente la norma prevé la concurrencia de tres posibles supuestos: 1) Si no hay secciones en esa Audiencia, a la misma Audiencia, si bien sin formar parte de ella el abstenido; 2) Si existen dos Secciones, decidirá la otra, aquella en la que no se integra el abstenido; y 3) Si hay tres o más secciones, decidirá la sección que siga en el orden numérico a aquella de que forma parte el abstenido.

    2. ) Cuando se trata del juez integrante de un órgano unipersonal, su abstención se comunicará al órgano judicial al que corresponda la competencia para conocer de los recursos contra las sentencias que el juez dicte. Por ello después el artículo 227, 8.º (otra vez de aplicación directa) dispone que decidirían los incidentes de recusación de las varias clases de jueces, y por ello unipersonales, la sección o sala que conozca de los recursos (y si fueren varios se establecerá un turno).

  2. Del juego de las normas anterior se desprenden dos circunstancias:

    1. ) No existe una previsión expresa para el caso de que la abstención (ni tampoco la recusación) se refiera al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.

    2. ) No existiendo previsión expresa, y siendo obvio que pueden darse casos de abstención y de recusación, los que se presenten deben resolverse aplicando los criterios anteriores. Ello supone que el Magistrado-Presidente es titular unipersonal de la jurisdicción desde el momento en que por turno se le nombra, siendo aplicable la regla relativa a los jueces y no la propia de los magistrados. Así debe ser porque: 1) La competencia no podría atribuirse a la Audiencia Provincial, dado que el Magistrado- Presidente no va a juzgar en tanto que miembro de una sección de la misma; el órgano no es la sección, sino el propio Magistrado-Presidente considerado en solitario, y 2) La competencia no podría atribuirse al Tribunal del Jurado, excluido el Magistrado-Presidente, porque ello supondría alterar las bases mismas de la función de aquél; los jurados tienen una función muy definida en la LO 5/1995 y esa función no abarca, desde luego, nada relativo a la composición del Tribunal mismo.

    Lo que estamos diciendo es que el artículo 221 resuelve todos los supuestos normales de modo directo y que sólo para el caso del Magistrado-Presidente Tribunal del Jurado es necesario aplicar los criterios del mismo, lo que se hace claramente de modo indirecto. En esa aplicación dado que esta Sala es competente para conocer de los recursos que se formulen contra las resoluciones que dicte el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, la misma tiene competencia para decidir sobre la abstención.

Segundo

Resuelta la cuestión de la competencia, y dejado simplemente advertido que la abstención no debe hacer por medio de auto, en tanto que en ninguna norma procesal se prevé esa forma de resolución judicial para abstenerse (como se desprende por otra parte del propio art. 221 de la LOPJ ), debemos entrar en el fondo de la abstención y debemos hacerlo dejando establecidos de entrada dos determinantes criterios generales.

  1. Carácter tasado: Frente al sistema anterior a las grandes leyes del siglo XIX todas las regulaciones modernas parten de la regla básica de que la abstención y la recusación precisan de alegación de causa y de que éstas son únicamente las previstas por el legislador. Por ello en todas nuestras leyes se ha efectuado siempre una enumeración y ésta se ha estimado tasada por la jurisprudencia ordinaria. La relación de resoluciones podría ser muy larga, pero bastará recordar las SSTS de 20 de enero de 1996 ("Las causas de recusación son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas. Forman en sí mismas un numerus clausus y no es posible su extrapolación a supuestos distintos de los contemplados en la Ley") y de 20 de mayo de 1997.

    Y lo mismo ha sucedido con la jurisprudencia constitucional. El Tribunal Constitucional se ha limitado a asumir la doctrina del Tribunal Supremo, y ya en el ATC 111/1982, de 10 de marzo, estimó que "las causas fijadas en numerus clausus en el art. 54 (de la LECRIM ) no son ampliables", lo que se reiteró, por ejemplo en la STC 138/1994, de 9 de mayo, diciendo que "la relación de motivos de recusación del art. 219 de la LOPJ tiene el carácter de numerus clausus".

    Por un lado parece evidente que el legislador ha de tener la posibilidad política de establecer cuáles son las circunstancias que, de concurrir en un caso concreto, hacen a un juez sospechoso de parcialidad, posibilidad que se ejercerá atendida por el legislador la experiencia acumulada durante siglos y su percepción de la realidad social en el momento de dictar la ley, sin que luego los tribunales puedan incrementar esas circunstancias desde sus propias perspectivas de la realidad social. Ni siquiera el Tribunal Constitucional podría llegar a crear ex novo causas de abstención y de recusación en sentido estricto, pues ello supondría, no ya controlar la constitucionalidad de la actividad legislativa, sino suplantar al legislador en su función.

  2. Interpretación estricta: Además no faltan pronunciamientos en los que se insiste en la necesidad de una interpretación restrictiva de esas causas; y así pueden verso sólo como ejemplo la STS de STS de 14 de junio de 1991 y la STC 138/1994, de 9 de mayo, en la que se concluye que no cabe "la analogía como regla interpretativa del precepto" (el art. 219 de la LOPJ ).

Tercero

En el auto del Magistrado de 20 de noviembre de 2007 se hace repetida alusión a la imparcialidad y es por ello necesario establecer lo que significa realmente la misma.

  1. La noción de imparcialidad: La primera idea en la búsqueda del concepto debe consistir en percatarse de que el mejor camino para llegar a entender lo que es la imparcialidad consiste en entender lo que es la parcialidad. Si la partícula im denota ausencia o falta, cuando precede a una palabra, parece lógico afrontar el concepto atendiendo a lo positivo y no a lo negativo.

    Partiendo de la definición de la Real Academia de la Lengua (por parcialidad se entiende "designio anticipado o prevención en favor o en contra de alguien o algo, que da como resultado la falta de neutralidad o insegura rectitud en el modo de juzgar o de proceder") podemos concluir que por parcialidad debe entenderse, ya< en sentido jurídico, el designio o, al menos, la prevención del juez de poner el ejercicio de su función al servicio del interés particular de una de las partes. Si esta definición se admite, la consecuencia evidente es que la imparcialidad tiene que consistir en la falta de ese designio o prevención. Esto es, la imparcialidad es la ausencia de designio o de prevención en el juez de poner su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes. La función jurisdiccional consiste en la tutela de los derechos e...

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