STSJ Andalucía 85/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2012
Número de resolución85/2012

1S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Javier Rodríguez Moral

D.Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a veintisiete de enero de dos mil doce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 792/2009, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: el sindicato "CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS", representado por el procurador don Manuel Jiménez López de Lemus y dirigido por letrado; y DEMANDADA: La Junta de Andalucía, representada y dirigida por Letrada de su Servicio Jurídico. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consejería de Justicia y Administración Pública, de 13 de octubre de 2009, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los de hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se condene a la demandada al pago de 36.081'16 euros.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba y se practicaron las propuestas por las partes que, halladas pertinentes, pudieron practicase en tiempo hábil; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La aquí actora funda su pretensión de ser indemnizada en que, por resolución de la Dirección General de la Función Pública, de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, confirmada por Orden del Consejero, se deniega al sindicato actor la pertenencia a las mesas sectoriales de negociación creadas por la Administración Autonómica pese a tener una representación superior al 10%, cuya resolución fue anulada por sentencia de esta Sala de cinco de septiembre de 2005 . Ligado causalmente a dicho acto anulado la actora entiende que están los siguientes daños: 1) pérdida de retribuciones de liberados;

2) pérdida de subvenciones y 3) daños morales en cuantía equivalente a la indemnización prevista por el baremo del seguro obligatorio de automóviles.

SEGUNDO

La demandada rechaza la pretensión de contrario con fundamento en que no estamos ante un acuerdo manifiestamente ilegal, sino que está dentro de los límites de lo que todos deben soportar por razón del ejercicio de potestades administrativas establecidas por la Ley. Y entiende que no existe acreditación de la relación de causalidad entre la acción que sirve de fundamento a la pretensión y los daños que se reclaman.

Empezando por lo primero, para resolver hay que destacar los siguientes hechos: 1) la actora interpuso recurso contencioso- administrativo por el procedimiento para la protección de derechos fundamentales contra el acuerdo dicho por el que se deniega la participación de la actora en las mesas sectoriales distintas de la del sector en la que obtuvo representación; 2) por sentencia de esta Sala de 5 de septiembre de 2005, se anula el acuerdo impugnado entendiendo que la interpretación que hace la demandada en el sentido de que el artículo 31 de la Ley 9/1987 sólo abre paso en las mesas sectoriales en las que el sindicato haya obtenido representación, aun siendo razonable, es contraria a la literalidad del precepto y supone una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la libertad sindical; 3) interpuesto recurso de casación, por sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2007, notificada el 26 de septiembre, se desestima el único motivo hecho valer por la Administración Autonómica: el de inadecuación de procedimiento; 4) La aquí actora, el 25 de septiembre de 2008 interpone reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que pide un millón de euros en concepto de daños cuya cantidad fija como provisional a la espera de conocer determinados datos que se solicitan de la Administración; 5) interpuesto recurso contencioso administrativo contra acto presunto se dicta el acuerdo que se dice en el antecedente primero al que se amplia el recurso interpuesto.

TERCERO

Así las cosas, hemos de analizar la obligación de la Administración demandada de indemnizar sobre la base de lo establecido en el art. 106.2 CE, art. 121 LEF y art. 139 y ss de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

La jurisprudencia ha analizado exhaustivamente estos preceptos y ha consolidado un cuerpo de doctrina abundante y reiterado, que se puede resumir diciendo que para que exista responsabilidad de la Administración, en primer lugar, es necesario que se produzca una lesión o un daño, y que ese perjuicio sea antijurídico, entendido ese hecho en el sentido de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Además, para que la lesión sea resarcible, no basta con que el daño sea antijurídico, sino que es necesario que sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. El daño precisa, también, para ser reparable, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva, y que no obedezca a una causa de fuerza mayor. En cuanto a la reparación del daño, el perjudicado viene obligado a acreditar la existencia de los daños, a demostrar con datos exactos la cuantía en que los cifra y la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños.

CUARTO

Sentado lo anterior, se cuestiona en primer lugar por la demandada si existe un perjuicio antijurídico, en el sentido dicho de que el perjudicado no tenga el deber de soportar.

Sobre ello, hemos de coincidir con la demandada en cuanto a que el mero hecho de que un acto administrativo sea anulado no determina la existencia de un daño antijurídico. Es decir, cuando, pese a la anulación por los tribunales de un determinado acto...

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