STSJ Comunidad de Madrid 464/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2012
Fecha29 Marzo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.33.3-2010/0165256

ROLLO DE APELACION Nº 1097/2.010

SENTENCIA Nº 464

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1097 de 2010 dimanante del Procedimiento Ordinario número 40 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de El Molar representado por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso y asistido por el Letrado Don Carmelo Cerezuela García contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Domingo representado por la Procuradora Doña María Mercedes Espallargas Carbo y asistido por la Letrada Doña Ana María Rodríguez Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de junio de 2010, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 40 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Domingo contra el Decreto n° 163/08, de fecha 13 de Octubre de 2008, dictado por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de El Molar (Madrid), por el que se impone al demandante D. Domingo sanción de multa de 38.323 # por construir un edificio de dos plantas, con una superficie aproximada de 300 m2, en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de la localidad, sin licencia municipal, Decreto n ° 163/08 que se declara contrario a Derecho y se anula en consecuencia.- Con expresa condena en costas al municipio de El Molar (Madrid). Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante éste Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de quince días, desde su notificación en forma, previo el depósito de la cantidad de 50 # en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Juzgado, n° 2786, del Banco Español de Crédito, calle Gran Vía n° 30 de Madrid, especificando la resolución que se recurre y la cantidad, con la advertencia de que no se admitirá a trámite el recurso cuyo depósito no esté constituido y acreditado documentalmente con el oportuno resguardo de ingreso. De éste depósito está exenta la Administración Pública que ha sido parte en el proceso.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas- Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 30 de Junio de 2.010 el Procurador Don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación del Ayuntamiento de El Molar interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que formulado recurso de apelación contra la Sentencia nº 193/2010. de 1 de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3, revoque íntegramente la misma por no ser conforme a Derecho y, por tanto, confirme el Decreto n° 163/08 dictado por e! Ayuntamiento de El Molar, y la sanción impuesta por a D. Domingo, con expresa condena en costas a la parte contraria, y cuanto más proceda en Derecho.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2.010 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña Ascensión Peláez Díez en representación de Domingo escrito el día 28 de julio de 2.010 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 7 de octubre de 2.010 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 29 de marzo de 2012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La Sentencia de instancia afirma que De acuerdo con lo anterior, el procedimiento sancionador es la consecuencia y continuación lógica del procedimiento previo de restauración de la legalidad. Ahora bien, el Decreto 16/08 no llegó a notificarse, porque como se ha expresado en el calendario de acaecimientos, hubo un solo intento de notificación el 1 de Febrero de 2008 (folio 6), sin cumplir por tanto lo que dice el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común «...» El Ayuntamiento de El Molar ha incumplido claramente estas normas elementales de la notificación, por otro lado tradicionales en nuestro Derecho, imponiendo una sanción que, pudiendo estar o no justificada en el fondo, no ha seguido el procedimiento establecido, que garantiza no sólo los derechos del administrado, sino el acierto y legalidad el acto administrativo, que por esta causa puramente formal, ha de ser anulado, por haber causado indefensión al recurrente, porque de lo que no se conoce, malamente se puede formular alegaciones: Esta doctrina es errónea ya que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid que regula las consecuencias legales de las infracciones señalando que toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística en la presente Ley podrá dar lugar a la adopción de las medidas siguientes: a) La restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, a través de las medidas reguladas en la presente Ley.

  1. La iniciación de los procedimientos de suspensión y revocación o anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal. c) Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora, así como, en su caso, penal. d) La exigencia de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal. Ni en este precepto ni en ningún otro la Ley ni la Jurisprudencia de esta sala vinculan la conclusión del expediente de restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada a la iniciación del expediente sancionador, más aún de la Ley se desprende su tramitación simultanea pues artículo 203 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, señala que las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley. y habida cuenta de que el plazo de caducidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística es de diez meses y el plazo del expediente sancionador es de seis, en ocasiones concluirá antes el sancionador que el de restauración. Por otra parte no existe indefensión alguna toda vez que el expediente sancionador se garantizan los principios de audiencia, defensa, rige la presunción de inocencia (lo que no ocurre en...

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