STSJ Comunidad de Madrid 304/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2012
Número de resolución304/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2011/0001367

Recurso de Apelación 1422/2011

Recurrente : JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR I-5 LOS TELARES (LA PELUQUERA)

PROCURADOR D./Dña. FLORA TOLEDO HONTIYUELO

Recurrido : Ayuntamiento de Valdemoro

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

D./Dña. Magdalena y DESSUR ESPACIOS URBANOS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL

SENTENCIA Nº 304/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. ALFREDO ROLDAN HERRERO

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

En Madrid a 20 de abril de 2012 .

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1422/11, interpuesto por la Junta de Compensación del Sector I-5 Los Telares (La Peluquera), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Flora Toledo Hontiyuelo, contra la Sentencia de 19 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 100/08. Siendo parte doña Magdalena y la mercantil Dessur Espacios Urbanos SL, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de mayo de 2.011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 100/08 dictó Sentencia en la que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por doña Magdalena y la mercantil Dessur Espacios Urbanos SL contra el Decreto 2050/07 de 23 de noviembre de 2007 del Ayuntamiento de Valdemoro .

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 19 de abril de 2012, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la Junta de Compensación del Sector I-5 Los Telares (La Peluquera) contra la Sentencia de 19 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 100/08 por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por doña Magdalena y la mercantil Dessur Espacios Urbanos SL contra el Decreto 2050/07 de 23 de noviembre de 2007 del Ayuntamiento de Valdemoro en relación con la aprobación del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Sector I-5 Los Telares (La Peluquera) del PGOU de Valdemoro.

La citada sentencia anulaba la citada resolución en cuanto a la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición presentado por doña Magdalena contra el Decreto 2050/07 de 23 de noviembre de 2007 debiendo el Ayuntamiento de Valdemoro a admitir dicho recurso y entrar a resolver las cuestiones de fondo planteadas en el mismo.

SEGUNDO

La Junta de Compensación del Sector I-5 Los Telares (La Peluquera) señalando como motivos de apelación los que a continuación de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92 . Señala que la recurrente era, junto a su hermano, don Lucio, la propietaria inicial de la parcela catastral nº NUM000 del Polígono NUM001 de Valdemoro habiendo trasmitido su parte a la sociedad Dessur Espacios Urbanos SL y su hermano a la sociedad Darber Inversión SL teniendo ambas sociedades la misma dirección. Indica que la actuación de ambos hermanos ante la Junta fue siempre conjunta por medio de don Lucio, administrador de Darber Inversión SL. El envío de la notificación se realizó a don Lucio y otra siendo aquél su representante y hermano. Por ello el acuerdo fue notificado a los dos hermanos y conocido por la recurrente.

b.- Infracción de la doctrina de los propios actos ya que los hermanos votaron conjuntamente en contra del Proyecto de Reparcelación, no recurrieron ni alegaron en contra del Proyecto.

TERCERO

Doña Magdalena, a través de su representación, expresa que la Junta carece de legitimación para interponer el recurso de apelación dado que el Ayuntamiento ha acatado la Sentencia por lo que la Junta carece de interés ya que el pronunciamiento de la Sentencia no le afecta. Señala, igualmente, que no se ha aportado el acuerdo al que se refiere el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción para poder recurrir en apelación. En cuanto al fondo de la apelación indica que no consta notificación alguna en su persona del Decreto en su día recurrido como tampoco consta que actuara a través de representante alguno. Niega la existencia de actos propios por cuanto votó en contra de los acuerdos

CUARTO

Respecto de la supuesta falta de legitimación de la Junta para acudir en apelación, debe partirse de que el art. 24.1 de la Constitución reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos.

El art. 82 de la Ley de la Jurisdicción establece que "El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada".

Parece claro que si no se discutió la legitimación de la Junta como demandada no pude discutirse su legitimación para interponer el recurso de apelación. Según tiene razonado el Tribunal Supremo, así en la Sentencia de 24 de abril de 2007 o en el Auto de 10 de noviembre de 2008, " esta Sala ha señalado en reiteradas resoluciones, autos de 5 de noviembre de 2007 y de 25 de marzo de 2008, entre otros, que la actuación de la parte recurrida, que fue codemandada en la instancia, no puede considerarse como una actividad superflua, y así ha declarado en Auto de 4 de mayo de 2005 (rec. núm. 4934/2000), citando los abundantes precedentes al respecto". En estas resoluciones se razonaba que "si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase". Y si las expresadas resoluciones judiciales ponen de relieve el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional ( artículo 89.3 de la vigente Ley Jurisdiccional ), que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante (ahora codemandado), sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida, concluyendo dichas resoluciones que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria, esta doctrina se puede trasladar al caso que nos ocupa en el que las costas que ha devengado a su favor el codemandado Sr. Lucio lo ha sido en esta segunda instancia, para la que el artículo 82 prevé que el recurso de apelación pueda interponerse por quienes se hallan legitimados como parte demandante o demandada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1 b) se consideran como tal "Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectaos por la estimación de las pretensiones del demandante". Esta afectación es valorada por el órgano judicial cuando admite el personamiento en la causa de quien pretende personarse como codemandado en el procedimiento, de suerte que considerándose como parte en el procedimiento y pudiendo, como tal, ser condenada en costas, e interponer recurso de apelación contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento, también podrá devengar costas a su favor cuando su abono se imponga a la parte contraria, como ha sucedido en este caso en el que la sentencia dictada por esta Sala, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de instancia, le impuso las costas devengadas en esta alzada, en la que ha intervenido el Sr. Lucio como apelado y ha actuado como tal defendiendo sus intereses.

Recuerda además el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de abril de 2007 que "partiendo como premisa del reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los titulares de intereses legítimos, y dado que cualquiera de ellos, a quienes se haya reconocido legitimación y admitido su personación en el proceso de instancia, puede sin restricciones interponer "por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenados en costas, en su caso [...] por exigencias del principio de igualdad de las partes, las devengarán a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria".

También se alegó por la parte apelada que nos e ha acompañado al escrito de apelación el acuerdo al que se refiere el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción en relación con la...

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