STSJ Comunidad de Madrid 116/2012, 1 de Marzo de 2012

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2012:1901
Número de Recurso414/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución116/2012
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2008/0098872

Procedimiento Ordinario 414/2008

Demandante: D./Dña. Flora

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 116

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 414/2008, promovido por la Procuradora Dña. María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y en representación de Dña. Flora, contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 27 de octubre de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por Dña. Flora como consecuencia de la deficiente actuación sanitaria prestada por el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Madrid y que le ha supuesto el contagio de la Hepatitis C.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del proceso deben destacarse los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

Dña. Flora acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Madrid por presentar dolor abdominal de aparición brusca en piso inferior del abdomen de seis horas de evolución, sin fiebre, diarrea ni vómitos. Tras la exploración, le realizaron una ecografía abdominal y se le diagnostica apendicitis aguda y se decide intervenirle quirúrgicamente en fecha 23 de mayo de 2007. Y se le da el alta el día 25 de mayo de 2007.

En fecha 1 de julio de 2007 acude al Hospital Nuestra Sra. de Sonsoles de Avila y es ingresada por presentar astenia, disconfort, colurias y subicteria. Tras el estudio realizado se le diagnostica hepatitis aguda por virus tipo C. Le dan de alta el día 6 de julio.

TERCERO

En la demanda presentada por la recurrente, Doña Flora, se solicita que se le indemnicen los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada y que cuantifica en la cantidad total de 160.000 euros.

Considera que como, con anterioridad a la intervención quirúrgica de apendicitis que se le realiza, no presentaba ningún factor de riesgo de contagio de la Hepatitis C de ello concluye la existencia de nexo causal entre la intervención practicada en el Hospital Puerta de Hierro y el contagio de la Hepatitis C. Destaca que la paciente fue sometida a una apendicetomía laparoscópica el día 23 de mayo de 2007, intervención quirúrgica durante la cual se le colocaron vías intravenosas, perforando su pared abdominal con cánulas para la cirugía laparoscópica siendo una de las vías de trasmisión de la hepatitis C la vía percutánea. Por otra parte, señala que el periodo de incubación de la enfermedad es de 15 a 160 días, plazo este que, en su caso, se respeta entre la fecha de la intervención quirúrgica -23 de mayo de 2007- y la fecha del diagnostico de la hepatitis aguda -1 de julio de 2001-.

Por el contrario, la Comunidad de Madrid considera que no hay prueba de la relación causal que refiere la actora toda vez existen casos en los que se desconoce la causa del contagio de hepatitis C.

CUARTO

La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.

Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  1. - En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

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