STSJ Comunidad de Madrid 50/2012, 3 de Febrero de 2012

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2012:1835
Número de Recurso951/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución50/2012
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0133486

Procedimiento Ordinario 951/2009

Demandante: D./Dña. Victor Manuel

PROCURADOR D./Dña. LUCIA CARAZO GALLO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 50

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En Madrid, a tres de febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm. 951/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corazo Gallo, en nombre y representación de don Victor Manuel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2009, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó asimismo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 2 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso es similar al resuelto por Sentencias de esta misma Sección en los recursos n o 105/2009, 1006/2009 y 107/2009, y consiste en determinar si los beneficios fiscales contenidos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de Préstamos Hipotecarios, resulta aplicable a los créditos bancarios con garantía hipotecaria.

En la presente litis constituyen hechos relevantes la formalización de la escritura de novación modificativa de crédito hipotecario de 18 de marzo de 2004 que modificaba el crédito concedido el 29 de enero de 2002 a favor del aquí recurrente por la Caja de Ahorros y Pensiones (la Caixa); la novación afectaba al plazo del vencimiento y a los intereses.

En la escritura se declaraba que la operación estaba exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), modalidad Actos Jurídicos Documentados en virtud de la citada Ley 2/1994.

La Administración tributaria giró liquidación provisional por AJD con fundamento en la inaplicación de la exención de la Ley 2/1994. Impugnada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR), este la confirmó en base a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 19 de junio de 2008, dictada, según el TEAR, en un caso similar y que concluía que dicha Ley se extendía a subrogación de préstamos hipotecarios, pero no a la de créditos hipotecarios.

SEGUNDO

En apoyo de la aplicación de la Ley 2/1994 se dice que la doctrina en que se basa el TEAR no es trasladable a este caso por cuanto se refiere al supuesto de que pese sobre una misma finca más de una hipoteca y se convierta el crédito en préstamo hipotecario. Por otro lado, el crédito concertado cumple la misma finalidad económica que un préstamo hipotecario: financiar la adquisición del inmueble, y la elección de dicho negocio jurídico no depende de los compradores, los cuales se limitan a subrogarse en la posición del promotor. Además, sostiene el actor que la Ley 2/1994 se refiere tanto a préstamos como a créditos en los arts. 2 y 3. Esta es la línea seguida por la Ley 41/2007 en su exposición de motivos y en la nueva redacción de los arts. 2 y 8, y más recientemente en el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, lo que es significativo de un tratamiento unitario de la financiación y la consiguiente reducción de costes.

En segundo lugar manifiestan que la Ley Hipotecaria se refiere indistintamente a la figura del crédito y el préstamo en los arts. 119, 123 y 124 .

El Abogado del Estado reitera el criterio del acto impugnado y considera que, en aplicación del art. 14 LGT, que prohíbe la analogía, no resulta de aplicación en este caso el art. 9 de la Ley 2/1994 .

La Letrada de la Comunidad de Madrid defiende la imposibilidad de equiparar las figuras de crédito y préstamo, así como que la Ley 2/1994 prevé un beneficio fiscal solo para los préstamos que no es aplicable por analogía conforme al art. 14 LGT .

TERCERO

La similitud del presente pleito con el ya citado recurso 105/2009 exige la reiteración de los argumentos de la Sentencia dictada en el último.

De la regulación contenida en la Ley 2/1994 y sus sucesivas reformas, la Sala deduce que tiene por objeto los préstamos hipotecarios y no cualquier otro negocio jurídico destinado a la financiación de la adquisición de inmuebles.

La exposición de motivos de la Ley revela que su finalidad consiste en permitir a los prestatarios beneficiarse de la bajada de tipos de interés en el mercado, posibilidad obstaculizada tanto por la fuerte comisión por amortización anticipada impuesta contractualmente por las entidades crediticias como por la duplicación de gastos que implica la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo. A salvar estos obstáculos tiende la Ley facilitando la novación modificativa del préstamo hipotecario, dado el insuficiente régimen contenido en el art. 1211 CC, y diferenciando dos situaciones: la novación con y sin consentimiento de la entidad prestamista. Para ambos casos la Ley reducía la comisión por cancelación anticipada y permitía bajar el tipo de interés, y en la novación de común acuerdo, además, alterar el plazo. Se declaraba la exención del impuesto de AJD de la escrituras (con la consiguiente modificación del art. 45 .1 de la Ley de ITPyAJD ) y se establecía una nueva fórmula para el cálculo de los honorarios notariales y registrales más beneficiosa para el prestatario.

A lo largo de su articulado la Ley se refiere insistentemente a los préstamos hipotecarios, cuya mención aparece en su propio título, en la determinación de su ámbito de aplicación en los arts. 1 y 2, y después en los arts. 3, 8 y 9. Así, el art. 1, bajo la rúbrica de «Ámbito», establece:

  1. Las Entidades financieras a las que se refiere el artículo 2º de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, podrán ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos, por otras Entidades análogas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

  2. La subrogación a que se refiere el apartado anterior será de aplicación a los contratos de préstamo hipotecario, cualquiera que sea la fecha de su formalización y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada.

    Aparte de las menciones repetidas al contrato de préstamo hay alusiones a elementos que son propios de esta modalidad contractual, como la expresión relativa a la toma de dinero prestado del art. 2 o al capital pendiente de amortizar del art. 8.

    Sin duda, las referencias de la Ley al «crédito» no son en sentido equivalente al contrato de apertura de crédito, sino al derecho o título del acreedor (así en la exposición de motivos y en los arts. 3, 5, último párrafo, y 6) y a la naturaleza de la prestamista como «entidad de crédito».

    Ciertamente, el hecho de que el legislador se refiera a los préstamos y no a otros medios de financiación no es difícil de suponer. En la época en que fue dictada la Ley era el préstamo el sistema generalmente utilizado para la adquisición de la vivienda habitual, y sigue siéndolo. La apertura de crédito parece más propia del ámbito empresarial. No estima la Sala necesario diferenciar ambos contratos, pero es evidente su diferencia de contenido y función económica, aunque pueda coincidir en determinados casos la finalidad perseguida por el acreditado.

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