STSJ País Vasco 436/2012, 14 de Febrero de 2012

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2012:400
Número de Recurso167/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución436/2012
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 167/12

N.I.G. 20.05.4-11/002378

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 17 de Octubre de 2011, dictada en proceso que versa sobre DERECHO DE INCORPORACION A LA EMPRESA Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (CNT), y entablado por DOÑA Claudia, frente a la - Mercantil hoy recurrente -, "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La actora Dª. Claudia, viene trabajando por cuenta y orden de la empresa demandada, "Centros Comerciales Carrefour, S.A.", en el centro de trabajo sito en Oiartzun, carretera Madrid-Irún Km. 469, con la categoría profesional de Grupo Profesional, antigüedad de 28/05/1987 y percibiendo un salario de 1.669,00 euros (55,63 euros diarios), con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. La demandante venía prestando sus servicios en tales circunstancias en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.

  2. -) La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes para los años 2009-2012 (BOE de 05/10/2009).

  3. -) En fecha 13.01.2006 la actora inició un periodo de excedencia voluntaria, que se ha prolongado cinco años hasta el 12/01/2011.

  4. -) Por medio de escrito de fecha 3.12.2010 la actora solicitó su reincorporación a la empresa a partir de la finalización del periodo de excedencia voluntaria. Frente a referida solicitud, la empresa remitió a la trabajadora un comunicado en fecha 28.12.2010 del siguiente tenor literal:

    Estimada Sra. Claudia : En respuesta a su escrito de fecha 3 de diciembre de 2010, por el que nos solicita su reincorporación a la Empresa a partir del próximo 12 de enero de 2011, tras la finalización del periodo de excedencia que actualmente viene disfrutando, lamentamos comunicarle que en estos momentos no disponemos de ninguna vacante con el perfil y las características de su relación laboral y, por tanto, no es posible acceder a su solicitud de reincorporación.

    En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, en relación con el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual "el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa", no resulta posible su reincorporación al no darse las circunstancias requeridas para ello.

    No obstante lo anterior, en el momento en que se produzca en el centro de trabajo una vacante de igual o similar categoría a la suya que pudiera ser cubierta por usted, nos pondremos inmediatamente en contacto con ustedes a los efectos legales oportunos.

    Quedando la Dirección de esta Compañía a su disposición, reciba un cordial saludo.

  5. -) Desde el año 2006 la plantilla de la empresa ha sufrido una evolución descendente, pasando de tener, de 291 trabajadores en el mes de enero de 2006 a 268 en el mes de enero de 2011.

  6. -) Desde el 3/12/2010 (fecha de la solicitud de reincorporación) hasta el 10/06/2011 (fecha de presentación de la papeleta de demanda de conciliación) se han celebrado por la empresa un total de 57 contratos en el centro de trabajo, todos ellos a tiempo parcial o de interinidad, y así:

    * Diciembre de 2010, desde el día 3; 2 contratos, uno eventual y uno de interinidad, éste último para la realización de trabajo propios del grupo profesional "Profesionales".

    * Enero de 2011: 3 contratos, uno eventual y dos de interinidad, uno de ellos para la realización de trabajos propios del grupo profesional de Profesionales.

    * Febrero de 2011: dos contratos, enventuales.

    * Marzo de 2011: cuatro contratos, tres eventuales y uno de relevo, dos de ellos para la realización de trabajos propios de grupo profesional de Profesionales.

    * Abril de 2011: 31 contratos, dos de interinidad y el resto eventuales. De ellos, para la realización de trabajos propios de grupo profesionales de Profesionales un total de 11 (folios 193, 226, 255, 261, 302, 307, 317, 323, 328, 333 y 343).

    * Mayo de 2011: 7 contratos, tres eventuales y cuatro de interinidad.

    * Junio de 2.011, hasta el día 10: 8 contratos, uno de interinidad y el resto eventuales.

  7. -) Los salarios que debió percibir la actora de haberse producido su reincorporación, desde el 13/1/2011 y hasta la de la presentación de la papeleta de conciliación, ascienden a la suma de 8.288,87 euros a razón de 55,63 euros diarios.

  8. -) Presentada la papeleta de demanda de conciliación en fecha 10/6/2011, se ha celebrado la conciliación previa en fecha 24.6.2011 con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Claudia contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., declaro el derecho de la actora a ser reingresada con idénticas condiciones a las que tenía con anterioridad al inicio del periodo de la excedencia voluntaria, condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración, así como a abonar a la demandante la suma de 8.288,87 euros con más el 10% de interés por mora".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Mercantil demandada -, "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.", que fue impugnado por la - parte actora -, DOÑA Claudia .

CUARTO

El 19 de Enero, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando la demanda que Dña. Claudia dirigió frente a la empresa "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A." - en adelante, "CARREFOUR" -, y ha declarado su derecho a ser reingresada con idénticas condiciones a las que tenía con anterioridad al inicio del período de la excedencia voluntaria, condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración, así como a abonar a la demandante la suma de 8.288,87 euros más el 10% de interés por mora. La instancia considera, en esencia, que la contratación temporal que ha venido realizando la empresa desde la fecha de solicitud de reincorporación de la actora permite considerar que se produjo un incremento en la plantilla después de dicha solicitud y que ello lo fue para desarrollar funciones similares a las propias de la categoría de la demandante -grupo profesional -, de donde se concluye que la empresa demandada no ha probado, como le correspondía, la inexistencia de vacante.

La empresa "CARREFOUR" recurre en suplicación dicha sentencia, dirigiendo frente a la misma censura de carácter exclusivamente jurídico. Lo hace con amparo en el artículo 193.c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, norma que resulta de aplicación al presente recurso, dado que la Sentencia combatida se dictó con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, lo que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2011, regla de aplicación transitoria que se contiene en su Disposición Transitoria Segunda.1. Invocación normativa que, desde luego, no obsta a que la Sala aborde el recurso con normalidad, pues el contenido del recurso se ajusta a las previsiones legales del todavía aplicable artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento...

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