STSJ País Vasco 322/2012, 7 de Febrero de 2012

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2012:214
Número de Recurso50/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución322/2012
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 50/12

N.I.G. 48.04.4-11/006820

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de Bilbao de fecha treinta de Septiembre de dos mil once, dictada en proceso sobre RPC (MODIFICACION REGIMEN TRABAJO A TURNOS Y DESCANSOS), y entablado por Antonia frente a RENFE OPERADORA .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º D. Antonia viene prestando servicios para RENFE OPERADORA, clasificada como Operador Comercial nivel 2, localizada en la estación de Cercanías de SESTAO.

2º Desde septiembre de 2005 y hasta el mes de junio de 2011 venía realizando sus funciones de acuerdo con el régimen de horarios y turno que a continuación se describe:

- Lunes a viernes: 6 a 14 horas.

- Sábados, Domingos y festivos: descanso.

En las franjas en que la trabajadora no prestaba servicios éste no era cubierto por ningún operador.

3º El día 6-6-2011 se le hace entrega a la trabajadora de un Cuadro de servicios que le impone el trabajo bajo régimen de turnicidad simple (mañana/tarde), incluyendo asimismo dentro del horario de trabajo los sábados, domingos y festivos. La intención del cambio era el favorecer los descansos de todos los operativos, asegurando una rotación equitativa de todos ellos.

4º La parte actora elevó RAP a la entidad RENFE OPERADORA el 7-6-2011, entablando demanda el 29-7-2011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Antonia frente a RENFE OPERADORA, registrada como autos 681/2011, declaro nula la modificación de horarios y turno a que la actora fuera sometida desde el 6-6-2011, condenando a la demandada a reponerla en las condiciones y contexto en el que se encontraba con anterioridad a esa fecha.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia el 30-9-11 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, y declaró nula la modificación de horario y turnos del 6-6-11, entendiendo que la empresa había procedido a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no se había actuado por la vía del art. 41 ET, sin que el Convenio Colectivo y los acuerdos invocados fijen una posibilidad de actuación en el sentido que se ha llevado a cabo.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la entidad demandada, y en el primer motivo, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL, intenta modificar el hecho probado tercero.

La revisión tal y como se postula no puede prosperar, la causa de ello es que carece de relevancia y este es uno de los requisitos que se requiere para que prospere la revisión ( TS 11-10-11, recurso 146/10). De otro lado, la documental que se cita acredita, en el mejor de los casos, que se ha procedido a la comunicación de los cuadrantes, pero de ello nada se puede deducir, si no es a través de un conjunto de argumentaciones, hipótesis y deducciones, y estas son impropias de la revisión (TS 26-9-11, recurso 217/10).

El segundo motivo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL, invoca la infracción jurídica, y de manera específica se refiere a los artículos 20, 41 y 82,2 ET en relación a los arts. 189, 190 y 236 de la Normativa Laboral de RENFE, y apdo. 4º del Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE OPERATIVA, que desarrolla el punto 3 de la condiciones laborales. En síntesis, se viene a indicar que la entidad demandada se ha acogido a las prerrogativas que convencionalmente se han pactado, y por tanto tiene facultades de articular los cuadrantes y el sistema de turnos que en el mismo se incluyen.

Coincidimos con la sentencia recurrida y la elaboración que efectúa en entender que los acuerdos que se invocan en el mejor de los casos facultan al empleador para realizar el ajuste de sus facultades de organización y dirección, que le otorgan las condiciones del contrato de trabajo ( arts. 1, 4, 20, 34, 36 y 39 ET ). El empresario, efectivamente, organiza el trabajo y realiza la distribución de la jornada, confeccionando los diversos calendarios y, en su caso, los turnos aplicables a cada trabajador. El ejercicio de esta facultad, sin embargo, en...

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