STSJ Canarias 672/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/2012
Fecha27 Abril 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 114/2012, interpuesto por D. /Dna. Felicisima, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 0000589/2011 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Felicisima, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, INEM; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 31 de octubre de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dna. Felicisima ha venido prestando servicios para la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de la CCAA de Canarias, en régimen de adscripción a trabajos en colaboración social, para la realización de tareas de auxiliar administrativo.

La adscripción a trabajos en colaboración social comenzó el día 1 de julio de 2008, hasta 31 de diciembre de 2008. Primera prórroga 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2009. Segunda prórroga 1 de enero de 2010 a 28 de febrero de 2010. Tercera prórroga 1 de marzo de 2010 a 31 de mayo de 2010. Cuarta prórroga 1 de junio de 2010 a 30 de septiembre de 2010. Quinta prórroga 1 de octubre a 31 de octubre de 2010. Sexta prórroga 1 de noviembre de 2010 a 31 de diciembre de 2010. Séptima prórroga 1 de enero de 2011 a 31 de marzo de 2011. Octava prórroga 1 de abril de 2011 a 31 de mayo de 2011.

Base reguladora 34,58 euros.

Cuantía con cargo a la institución solicitante: 611,40 euros,

SEGUNDO

Dna. Felicisima desde el inicio de la prestación de servicios en régimen de colaboración social, realiza las siguientes funciones:

Registro de salidas; archivo; control de partes de baja, confirmación y altas de la incapacidad temporal; pasar por el sistema RED de la Seguridad Social informes de datos de los partes de incapacidad temporal; control de los partes de accidentes; control de todos los contratos de adscripción social Las Palmas y Tenerife; colaborar en las nóminas de colaboración social; sustituciones de las secretarías de altos cargos por vacaciones; devolución de tasas.

TERCERO

En fecha 1 de octubre de 2010 la actora formuló reclamación previa en reclamación de derechos-cantidad (relación laboral indefinida).

CUARTO

La adscripción en colaboración social concluyó en fecha 31 de mayo de 2011.

QUINTO

El salario mensual bruto correspondiente a una auxiliar administrativo según Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA asciende a 1.303,35 euros brutos/mes, en el ano 2011,

SEXTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dna. Felicisima contra la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de la CCAA de Canarias y Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de despido, ABSOLVIENDO a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Felicisima, siendo impugnado por el Gobierno de Canarias y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, quien había accionado por despido, al ser cesada por la demandada por finalización de la prestación de colaboración social.

Contra la misma se alza la parte actora formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del hecho probado quinto, por el siguiente texto: '...El salario mensual bruto prorrateado correspondiente un auxiliar administrativo según Convenio Colectivo de personal laboral de la CC.AA. de Canarias asciende en 2011 a 1520,57 # (50,68 # diarios)...'.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, en parte pues el hecho es cierto, resulta de la documental y tiene trascendencia de cara al fallo por lo que luego se dirá.

En efecto, al folio 73 aparece una certificación del Jefe de Servicio de Personal de la Consejería, según la cual el salario bruto diario es de 49,99 #, que es el postulado por la parte actora y que corresponde al periodo 1.6.2010 a 31.1.2011 (folio 74).

Procede por ello la estimación parcial del recurso, en el sentido de hacer constar en el citado hecho que el salario correspondiente a la categoría postulada es de 49,99 # diarios.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del art. 38.1o del R.D. 1445/82, por entender que la contrata de colaboración incumple los requisitos que la norma establece y supone una actuación en fraude de Ley o en todo caso ilegal que encubre una prestación de servicios propia de un contrato de trabajo.

Plantea la parte, pues, en su recurso el tema de la validez de la prestación o trabajo de colaboración social y la posibilidad de que la misma encubra un fraude de ley al constituir de facto en un contrato de trabajo. Ya la Sala se ha pronunciado de modo reiterado en sentido favorable a esta posibilidad, apartándose de la orientación general del Tribunal Supremo.

Al respecto hay que tener en cuenta que la materia se regula en el R.D. 1445/82, modificado por el R.D. 1809/1986.

El art. 38 del citado R.D . regula los trabajos temporales de colaboración social, dictándose en base a la autorización concedida al Gobierno por el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores .

En el mismo se exige:

Que el trabajo sea de utilidad social y redunde en beneficio de la comunidad.

Que el trabajo se realice en el ámbito de actuación de una Administración Pública.

Que dure como máximo el tiempo que le falta al trabajador para agotar la prestación o el subsidio de desempleo.

A su vez, el art. 39 obliga a las Administraciones Públicas a concretar en su solicitud:

1) La obra, trabajo o servicio a realizar y su exacta localización.

2) La utilidad social de las mismas.

La duración prevista tanto de la obra o del servicio.

De la interpretación sistemática de ambos preceptos resulta que lo que establece el legislador es que cuando determinadas obras o servicios sean de utilidad social (combina las expresiones utilidad pública o interés social) y, además las mismas redunden en beneficio de la comunidad, las Administraciones Públicas que tienen que realizarlas pueden utilizar a trabajadores desempleados.

Ello quiere, pues, decir, que el legislador está implícitamente renocociendolo que n o todas las obras trabajos y servicios son de utilidad social, pues de haberlo entendido así carecería de sentido exigir ese doble requisito de la utilidad social y, además el beneficio de la comunidad.

Exige, pues, el legislador que se constate para la validez de la prestación, la utilidad social de la misma y el beneficio de la comunidad, sin que sea de recibo que se afirme que toda actividad de la Administración tiene estas características, pues ello no es así por definición.

La matización o exigencia que formula el precepto (art. 38) en el sentido de exigir que la obra o servicio tengan las citadas características suponen, pues, como se dijo que el legislador admite que hay trabajos en las Administraciones Públicas que no tienen tal condición.

Por ello la Sala reitera el criterio sostenido en Sentencias anteriores en el...

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