STSJ Galicia 2984/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012
Número de resolución2984/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. M. ASUNCIÓN BARRIO CALLE

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004789 /2008 vv

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERROATLANTICA S.L.,

Segismundo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA DEMANDA 0000929 /2006

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004789 /2008, formalizado por El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000929 /2006, seguidos a instancia de D. Segismundo frente al INSS Y OTROS, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "/Primero.-El actor prestó servicios en la empresa FERROATLANTICA S.L. desde el 9 de febrero de 1976./Segundo.-Con efectos 1 de octubre de 2006 y hasta el 15 de junio de junio de 2001 formalizó con la empresa contrato a tiempo parcial por estar en situación de jubilación parcial siendo la jornada ordinaria de 263 horas que equivale al 15 de la anual total suponiendo una reducción del 85 %.

Tercero

En la misma fecha la empresa suscribió contrato de relevo a tiempo completo con el trabajador Cirilo ./Cuarto.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seauridad Social de 19 de octubre de 2006 se deniega la prestación de jubilación del actor por entender que el contrato de relevo no se ajusta a la legislación vigente. Según la demandada el trabajador relevista estaba contratado con anterioridad en una empresa del grupo con un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el 1-8-99 hasta 25-8-2006, causando baja voluntaria en el trabajo."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:"/FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Segismundo condeno a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle la prestación de jubilación en cuantía y efectos reglamentarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 12.6 y 7 ET y 10.b) RD 1131/02 .

SEGUNDO

1.- La discusión se constriñe -al igual que en la Instancia- a decidir si las posibles irregularidades del contrato de relevo afectan al derecho/pensión del jubilado parcial (revelado/sustituido). La respuesta es afirmativa, pero al caso concreto -y ateniéndonos a los hechos declarados probados- nada se ha expresado sobre el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 12.7 ET y el RD 1131/2002; es cierto que la EG razona sobre un incumplimiento de la condición del relevista y también la parte lo hace, pero en el relato histórico de la Sentencia ninguna referencia se hace y ha de presumirse que un hecho excluyente de la pensión de jubilación de dichas características habría de ser alegado y probado por la EG y, en su caso, introducirlo en Suplicación a través de la correspondiente revisión del artículo 191.c) LPL . Por lo tanto, al no constar incumplimiento o irregularidad alguna se debe desestimar el recurso.

  1. - A mayor abundamiento y puesto que el recurrido también razona sobre la irregularidad y consta en el ramo de prueba el contrato de relevo y el previo firmado por el relevista, consideramos que es oportuno pronunciarnos sobre las consecuencias que se anudan a una irregularidad en aquel contrato con respecto a la pensión de jubilación anticipada, pues ha habido -si no una evolución- sí una matización de la línea jurisprudencial, que queremos recordar:

    (a) En una primera etapa, se entendía que ambas figuras (contrato de relevo - jubilación parcial), siquiera vinculadas en origen son independientes; de hecho, se sostenía por la doctrina jurisprudencial que tratándose de una jubilación parcial con contrato de relevo,...

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