STSJ País Vasco 505/2012, 21 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2012
Fecha21 Febrero 2012

RECURSO Nº: 189/12

N.I.G. 48.04.4-11/006537

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alejandra, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil once, dictada en los autos núm. 654/2011, seguidos a su instancia, frente a D. Secundino y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Alejandra prestó servicios para la empresa Jairo Agustín Camacho Wiilches, Inmobiliaria Bilbocasa, desde el 4-10-10, con la categoría profesional de secretaria, oficial administrativo. La empresa se dedica a la gestión e inmediación inmobiliaria. En el contrato de trabajo se establece como Convenio de aplicación el Convenio interprovincial de empresas de gestión y mediación inmobiliaria. La trabajadora cobraba un salario de 998,24 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2).- La trabajadora el 7 de junio de 2011 recibe carta de despido del siguiente tenor literal:

"La dirección de esta empresa Jairo Agustín Camacho Wiilches,, lamenta comunicarle por medio del presente escrito, que ha procedido a imponerle la sanción de despido.

Los efectos del despido serán a partir de hoy, 7 de Junio de 2011.

En relación al despido indicado en la presente carta, la empresa reconoce expresa y formalmente la improcedencia del mismo y por ello desde este momento pone a su disposición la indemnización de 33 días por año de servicio derivada del mismo y calculada desde la fecha en la que comenzó a prestar servicios en nuestra empresa, que se eleva a 731,21 euros (setecientos treinta y uno con veintiuno). La citada cantidad se hace efectiva, junto con la liquidación y finiquito que le corresponde, en los locales de la empres.

Asimismo ponemos en su conocimiento que si su deseo es negarse o no aceptar la cantidad ofrecida como indemnización, la empresa procederá a depositarla y ponerla a su disposición, junto con los salarios correspondientes a la liquidación y finiquito, en los Juzgados de lo Social de Bilbao, en el plazo de cuarenta y ocho horas, como indica la Ley."

Por la empresa el 9-6-2011 se procedió a consignar la cantidad de 997,10 euros correspondiente a una indemnización de 45 días de salario por año trabajado, en vez de los 33 días inicialmente reconocidos en la carta de despido.

3).- Aplicando el Convenio colectivo de oficinas y despachos de Vizcaya el salario regulador asciende a

1.660,88 euros. El salario del nivel IV correspondiente a oficial administrativo-secretaria ó comercial de primera del Convenio colectivo de empresas de gestión e inmediación corresponde al cobrado por la actora. El nivel VIII correspondiente a la categoría de secretaria ó comercial de segunda tiene un salario mensual bruto de

1.220,22 euros.

4).- El trabajador no ha ostentado ningún cargo de representación sindical en el último año. Intentado el acto de conciliación resultó el mismo sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda presentada por Alejandra frente a la empresa Jairo Agustín Camacho Wiilches, Inmobiliaria Bilbocasa, absolviendo a la misma de las pretensiones frente a ella ejercitadas, considerando correcta la cantidad consignada por el despido improcedente acaecido el 7- de junio de 2011.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso, por la parte demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de suplicación versa sobre la suficiencia de la suma consignada judicialmente por la empresa demandada para evitar el pago de los salarios de tramitación derivados del reconocimiento unilateral de la improcedencia del despido impuesto a la actora, y, en concreto, sobre el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización legal.

La sentencia de instancia considera correcta la retribución de 998,24 euros mensuales abonada y computada por la empresa a tal fin (salario base: 820,08; plus polivalencia: 35 euros; prorrata de pagas extras: 135 euros). Argumenta al efecto que "el contrato de trabajo de la actora establece como categoría profesional la de oficial administrativa-secretaría, categoría a la que ha de estarse dado que nada se ha acreditado en su contra y que conforme al artículo 17 del Convenio (Convenio Colectivo estatal del sector de gestión y mediación inmobiliaria) tiene atribuido el nivel IV, y no el nivel VIIII, nivel que se refiere a la categoría de secretaria comercial de 2ª, sin que aparezca la coletilla de oficial administrativo que sí aparece en el nivel IV y en el contrato de trabajo. Por lo tanto siendo el salario conforme a ese nivel retributivo IV que le corresponde y estando bien calculada la consignación a razón de 45 días de salario por año trabajado procede la desestimación de la demanda".

SEGUNDO

Contra el citado pronunciamiento se alza en suplicación la representación procesal de la demandante al considerar que la juzgadora ha incurrido en un error manifiesto desde el momento que el salario que para el personal del nivel IV se establece en la norma convencional aplicable asciende a 1220,52 euros mensuales (1002,57 salario base; 43,59 plus polivalencia; 174,36 prorrata pagas extras).

El recurso consta de tres motivos, de los que los dos primeros siguen la vía abierta por el artículo 191

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral y, el tercero, la que ofrece el apartado c) de ese mismo precepto.

    La finalidad del motivo de revisión fáctica que encabeza el recurso consiste en completar la redacción del hecho probado primero con un nuevo párrafo en el que se recoja que la categoría profesional de la demandante se encuadra en el nivel IV y que ese nivel tiene asignado un salario de 1.220,52 euros con prorrata de las pagas extraordinarias, y para rechazarlo basta con señalar que el convenio colectivo designado al efecto no constituye un elemento de prueba del que puedan extraerse circunstancias fácticas, sino una norma jurídica que ha de servir para el enjuiciamiento de los...

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