ATSJ Galicia 25/2010, 30 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2010
Número de resolución25/2010

DOÑA CONCEPCIÓN OTERO PIÑEIRO, SECRETARIA DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de casación nº 24/09 se ha dictado la siguiente resolución:

A U T O NÚMERO 25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

PRESIDENTE: Excmo. Sr.:

D. Miguel Angel Cadenas Sobreira

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Juan José Reigosa González

D. Pablo Saavedra Rodríguez

D. Pablo A. Sande García

D. José Antonio Ballestero Pascual.

A Coruña, treinta de junio de dos mil diez.

H E C H O S
PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de 12 de febrero de 2009 en el rollo de apelación número 646 de 2008, como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 360 de 2008, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos. El fallo de la sentencia de apelación confirmó el de la apelada, a su vez desestimatoria de la demanda interpuesta en nombre y representación de don Baldomero, quien con la misma solicita que se declare:

  1. Que los herederos abintestato de doña Magdalena son sus padres don Daniel y doña Pilar, por partes iguales, y que don Baldomero es el usufructuario vitalicio de la mitad del haber hereditario líquido.

  2. La intervención judicial del caudal hereditario de la causante doña Magdalena, con devolución por parte de los demandados del dinero cobrado indebidamente por cualesquiera indemnizaciones, salarios, cuentas, etc., que formen parte del caudal hereditario de doña Magdalena, más los intereses legales durante el tiempo que lo haya disfrutado, depositándolo en la cuenta de consignaciones del Juzgado, o bien en la propia entidad bancaria BBVA.

  3. La nulidad de la escritura del acta declaración de herederos abintestato tramitada a instancia del promovente don Daniel, por cuanto en la misma se excluye y se omite el derecho legitimario del demandante al usufructo vitalicio del 50% de haber líquido de la herencia de la causante.

  4. La nulidad de cualesquiera actos de aceptación de herencia otorgada por los demandados, respecto de los bienes dejados por doña Magdalena .

  5. La imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

La representación procesal del demandante y apelante don Baldomero, con fecha de 15 de abril de 2009 preparó recurso de casación contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña y posteriormente (el 27 de mayo) lo interpuso. Mediante providencia de 3 de junio, la Audiencia acordó remitir las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes por el plazo de treinta días.

TERCERO

Recibidos en este Tribunal los autos y rollo de apelación así como comparecidas ante el mismo las partes (el procurador don José Antonio Castro Bugallo en nombre y representación del recurrente, y el procurador don Ramón de Uña Piñeiro en nombre y representación de la recurrida), la Sala dictó auto con fecha de 14 de septiembre de 2009 mediante el cual acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Baldomero . La representación procesal de la recurrida (don Daniel y su esposa doña Pilar ) impugnó el recurso con fecha de 5 de octubre.

La Sala, por providencia de 19 noviembre, señaló día, el 12 de enero de 2010, para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

1. La Sala dictó providencia con fecha de 1 de febrero de 2010, que a la letra dice:

Con suspensión del plazo para dictar sentencia, óigase a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia, o sobre el fondo, de que esta Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación a la Disposición Adicional 3ª de la Ley del Parlamento gallego 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia y a la Ley del mismo Órgano Legislativo 16/2007, de 28 de junio, de reforma de la Disposición Adicional 3ª de aquella Ley, aplicables para resolver el presente recurso de casación, al considerar la Sala que dichas normas pueden ser contrarias a la Constitución, y en particular a su artículo 149.1 (competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil, y en todo caso sobre relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, así como sobre ordenación de los registros públicos).

Lo que se plantea al amparo de lo dispuesto en el art. 163 de la CE y 35.1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  1. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito firmado el siguiente día 15 informó desfavorablemente el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad. El procurador don José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de la parte recurrente en casación, manifestó por escrito del 12 de febrero que "no se opone" a dicho planteamiento, y la parte recurrida no se pronunció.

La Sala señaló día, el pasado 27 de abril, para votación y resolución del planteamiento de la cuestión de constitucionalidad.

Es Magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El thema decidendi del recurso de casación sometido a la decisión de la Sala está determinado con claridad por el perfil fáctico del caso enjuiciado, que puede fijarse como sigue en armonía con los hechos estimados incontrovertidos en la sentencia del Juzgado confirmada por la de la Audiencia, y a su vez en virtud del examen de las actuaciones:

  1. Don Baldomero (actor, apelante y recurrente en casación) y doña Magdalena convivieron como pareja en un piso alquilado por ambos el 31 de octubre de 2005 en Betanzos. En el mes de enero de 2007 se trasladaron a otro piso, también sito en dicha ciudad, que compraron por mitad y proindiviso a medio de escritura pública otorgada el 7 de mayo de 2007.

  2. Doña Magdalena falleció el 13 de julio de 2007 a consecuencia de un accidente de circulación.

  3. Don Baldomero afirma que a través de su letrado remitió el 19 de octubre de 2007 al padre de doña Magdalena (lo que éste no niega) el escrito que a la letra dice: "Estimado Sr.: me dirijo a Ud. en nombre de mi cliente Baldomero, para ponerse de cuerdo en la tramitación de la declaración de herederos de doña Magdalena (Q.E.P.D), al tratarse de un trámite notarial que a Baldomero le es necesario realizar, siendo un trámite que también Vds. también (sic) hacer, para que se les reconozca (a Ud. y a su esposa) su cualidad de herederos, siendo Baldomero el usufructuario, por su cualidad de pareja de hecho consolidada, conforme al Derecho Civil de Galicia. Si por parte de Uds. no se cuestiona el derecho de Baldomero, lo lógico será ponerse de acuerdo para acudir al Notario, en Betanzos, y otorgar Ud. y su esposa, conjuntamente don Baldomero la correspondiente acta de declaración de herederos abintestato.

    Por ello, quedo a la espera de sus noticias, que les ruego me transmitan lo más pronto que les sea posible, entendiendo, que la falta de contestación o de no aceptación del trámite notarial, supone una negativa al reconocimiento del derecho de Baldomero .

    Sin otros particulares, reciban un cordial saludo".

  4. El 14 de noviembre de 2007 el padre de doña Magdalena solicitó por comparecencia ante el notario de A Fonsagrada la tramitación de la oportuna declaración de herederos abintestato de su hija, la que tuvo lugar mediante acta de notoriedad del siguiente 12 de diciembre en la que se hace constar que doña Magdalena falleció en estado de soltera y sin descendientes, sobreviviéndole como únicos ascendientes sus padres los cónyuges don Daniel y doña Pilar, efectivamente declarados herederos abintestato de su hija.

  5. A consecuencia del accidente que causó la muerte de doña Magdalena se incoó juicio de faltas, que concluyó sin declaración de responsabilidad por renuncia de los padres de la fallecida y de don Baldomero a las acciones penales que pudieran corresponderles; y con fecha de 11 de marzo de 2008 se dictó el auto de cuantía líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los perjudicados (99.222,70 euros en el caso de don Baldomero, acreditada "pareja sentimental" de doña Magdalena, y 8.268,56 euros para cada progenitor).

    1. Sucede, pues, que la relación de pareja (de noviazgo en expresión de los demandados contenida en su contestación a la demanda) conforme a la que convivieron don Baldomero y doña Magdalena desde el 31 de octubre de 2005 hasta el fallecimiento de ésta el 13 de julio de 2007 constituye el soporte fáctico de la declaración centralmente perseguida en la demanda formulada por aquél, a saber, la de que es usufructuario vitalicio de la mitad del haber hereditario líquido de doña Magdalena . Solicitud ésta normativamente sostenida en la redacción originaria de la disposición adicional tercera de la ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (LDCG/2006 ), e igualmente en la redacción reformada dada por la ley 10/2007, de 28 de junio, la una vigente desde el día 20 de julio de 2006 (argumento ex disposición final LDCG/2006 ), y la otra desde el 3 de julio de 2007 (argumento ex disposición final de la ley de reforma), textos legales ambos que coinciden en equiparar al matrimonio, a los efectos de aplicación de la propia LDCG/2006, "las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges" (párrafo final y 1 de la susodicha disposición adicional según, respectivamente, sus redacciones originaria y reformada); derechos entre los que se encuentra el invocado al "usufructo vitalicio de la mitad del capital" que como legítima reconoce el artículo 254 LDCG/2006 al cónyuge viudo que...

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