STSJ Comunidad de Madrid 270/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2010:15889
Número de Recurso23/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución270/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION DECIMA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº23/2010

SENTENCIA NÚM. 270

PRESIDENTE:

Dª Camino Vázquez Castellanos

MAGISTRADOS:

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 14 de julio de 2010.

Visto el recurso contencioso administrativo número 23/10 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por don Bernardino, actuando en su propio nombre y representación en calidad de funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, contra la resolución dictada en fecha de 9 de diciembre de 2009 por el Subdirector de Gestión de Personal de la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A".

Ha sido parte demandada la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.", representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.", contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestimara el recurso y confirmase en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de julio de 2010, fecha en que tuvo lugar, con observancia en la tramitación del proceso de las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Bernardino, actuando en su propio nombre y representación en su calidad de funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 9 de diciembre de 2009 por el Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, mediante la que se desetimó la solicitud formulada el 29 de octubre de 2009 por el recurrente para que se le reconociera "el derecho a la percepción del plus o complemento que retribuye la nocturnidad durante las vacaciones y consiguiente abono de lo adeudado por los períodos en que no se ha satisfecho".

La petición fue desestimada por considerarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, en el artículo 51 del Real Decreto 370/2004 y en la Circular 11/1993, de 27 de abril, "el abono del complemento de productividad servicios, necesariamente debe ir unido a la prestación efectiva del servicio durante las horas por las que se retribuye, en este caso, nocturnas, que efectivamente haya realizado el funcionario".

Solicita el recurrente en la demanda el reconocimiento del derecho "a recibir de Correos la cantidad de trescientos euros (300 #) correspondiente a los servicios nocturnos, sábados, días de antigüedad (DV) y asuntos propios no percibidos durante mi período de disfrute de vacaciones correspondientes al año 2009".

Don Bernardino, que es funcionario con categoría profesional del grupo C1, destinado en Correos C.T.A. (nocturna) de Madrid y que en el año 2009 disfrutó sus vacaciones durante el mes de agosto, funda sus pretensiones argumentando que en el Convenio Colectivo se establece una remuneración adicional por trabajar en horas nocturnas (entre la 22 h. y las 7 h.) y en sábados y, aunque en dicho Convenio únicamente se establece que las vacaciones serán retribuidas, al no regularse en el mismo qué conceptos deben integrar dicha retribución, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el Convenio 132 de la O.I .T., y añade que, por razones de salud, han de ser compatibles las remuneraciones por nocturnidad y por sábados -que en su caso se le abonan como sábados diurnos, aunque trabaja en horario nocturno-.

La entidad demandada ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Se ha de señalar con carácter previo que don Bernardino únicamente solicitó en vía administrativa el abono "del plus o complemento que retribuye la nocturnidad durante las vacaciones", sin hacer referencia alguna a los "sábados, días de antigüedad (DV) y asuntos propios" no percibidos durante las vacaciones, por lo que las pretensiones procesales que se refieren a ellos constituyen cuestiones nuevas determinantes de la inadmisibilidad del recurso en cuanto al abono del complemento de nocturnidad durante los sábados, días de antigüedad (DV) y días de asuntos propios, porque esa petición no se formuló en vía administrativa.

Por lo tanto, y así delimitado, el objeto de este proceso queda circunscrito a las cuestiones relativas al derecho del recurrente al complemento de nocturnidad durante las vacaciones.

TERCERO

Aunque el recurrente no especifica a qué Convenio se refiere, estimamos que lo hace al II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal «Correos y Telégrafos, S.A.» suscrito con fecha 19 de junio de 2006.

En su artículo 3, relativo a su ámbito personal, el Convenio citado expresa lo siguiente:

"El presente Convenio afecta a todo el personal laboral de la empresa, con las excepciones indicadas en el párrafo siguiente. A estos efectos, se entiende por personal laboral de la empresa a los empleados vinculados a través de cualesquiera tipos de relación laboral fija o indefinida, o de duración determinada, sea por cualquier modalidad o figura contractual admitidas por la legislación laboral vigente o que pueda aprobarse en el futuro y, asimismo, al personal contratado en régimen laboral en España para prestar servicios en el extranjero".

Dado que el recurrente es funcionario del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, dicho Convenio no le resulta de aplicación, como tampoco es aplicable a su caso el Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a las vacaciones anuales pagadas, porque también se refiere a personal laboral, según lo dispuesto en su artículo 2, sin perjuicio de lo cual se ha de señalar que de su artículo 7 no se deriva la conclusión que el demandante sostiene porque el cálculo de la remuneración normal o media ha de hacerse en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el Organismo apropiado, lo que implica una remisión del precepto citado al derecho interno para cuantificar la remuneración a percibir.

CUARTO

Tampoco le asiste la razón al recurrente desde la óptica de la normativa administrativa reguladora del complemento cuyo pago reclama, por las razones que se pasan a exponer en el presente y sucesivos fundamentos jurídicos.

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