STSJ Cataluña 705/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2008:528
Número de Recurso171/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución705/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0007326

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 25 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 705/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucas frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 16 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 171/2006 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial, Benedicto y Rogelio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda interposada per Lucas contra Benedicto i Rogelio en demanda en reconeixement de quantitat.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- El mes de maig de 2005 l'actor, de nacionalitat marroquí, demanà a ambdós demandats, també marroquins, si, a efectes de demanar la regularització de la seva situació a l'Estat espanyol, podien signar com a caps de familia conforme prestava serveis discontinus com a treballador de la llar, declaració que ambdós efectivament signaren, tot i que en cap moment va prestar serveis d'aquest tipus (foli 45, declaració d'ambdós codemandats).

  1. - L'actor havia estat recomanat al demandat Sr. Benedicto per la seva família del Marroc, cosa que propicià que signés aquella declaració, juntament al seu veí el també codemandat Sr. Rogelio.

  2. - A partir de llavors, i durant uns dies indeterminats, l'actor ajudà al Sr. Benedicto en les obres de reforma del seu domicili particular, al carrer DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001 NUM002, de Barcelona, ajut en contraprestació del qual el Sr. Benedicto li abonà algunes quantitats, per import de 40 o 50 euros cada cop. El mes d'agost l'actor estigué al Marroc.

  3. - Ambdós codemandats son empleats de l'empresa Akabats Integrals, SA, sense que hagi quedat acreditat que el Sr. Benedicto, a més, realitzi com empresari autònom reformes domiciliàries durant els caps de setmana.

  4. - En data 22.3.06 s'intentà la conciliació en seu administrativa amb resultat de sense avinença.. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado,impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe, por aplicación indebida, el artículo 1.3 d) y el artículo 8.1 del ET, así como su interpretación jurisprudencial mayoritaria, en relación a la exclusión del ámbito laboral de los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad y de la presunción "iuris tantum" de la laboralidad establecida en el citado precepto legal.

Según la recurrente, la relación del actor con los codemandados era una relación laboral, por cuanto se daban todos los requisitos exigidos en el artículo 1.1 del ET, ya que en el supuesto de autos existía una prestación voluntaria y remunerada de los servicios, realizada por cuenta de otro e inserta en su ámbito de organización y de dirección. Ha existido ajenidad por cuanto el Sr. Benedicto era quien se apropiaba desde un primer momento de los frutos del trabajo del actor, y así lo muestra su manifestación de que el actor le "ayudaba" en la rehabilitación de su vivienda. Ha habido dependencia desde el momento en que los servicios prestados por el actor los ha realizado en el seno de la organización familiar del demandado (en su vivienda), sin que a esos efectos obste la falta de prueba directa de que estuviera sujeto a horario fijo e instrucciones directas de ésta. Se da igualmente el requisito de la remuneración ya que se le abonó de 40 a 50 euros por día, no pudiendo concluirse que la misma se realizó por mera liberalidad o como ayuda totalmente desinteresada. Es por ello que habría existido un contrato de trabajo por cuanto se realizó una prestación de servicios de forma personal, voluntaria y remunerada por...

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