STSJ La Rioja 195/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2012
Fecha09 Mayo 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00195/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421Fax:941 296 408 NIG: 26089 44 4 2011 0000374 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000093 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s: CHILLIDA CORPOVAL SL Abogado/a:

Procurador/a: MARIA PILAR DUFOL PALLARES

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Calixto, Celestino

Abogado/a: HENAR MORENO MARTINEZ, Procurador/a:, Graduado/a Social:

Sent. Nº 195/2012

Rec. 93/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:

En Logroño a Nueve de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 93/2012, interpuesto por la empresa CHILLIDA CORPOVAL S.L., asistida por el letrado D. Emilio Gras Pardo contra la sentencia nº 523/2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 14 de noviembre de 2011, y siendo recurridos D. Calixto asistido por la letrada Dª Henar Moreno Martínez y la empresa ALFONSO ILLARRAZ LABARGA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Calixto se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra las empresas CHILLIDA CORPOVAL S.L. Y Celestino, en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2011, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor, D. Calixto, prestó servicios por cuenta del empresario demandado, D. Celestino

, dedicado a la actividad de mantenimiento de alarmas, desde el 3/07/07, con categoría profesional de oficial de tercera, y salario bruto mensual de 966'45 # con inclusión de la parte proporcional de la paga extraordinaria de beneficios que se abonaba prorrateada en las doce mensualidades. (S. Base - 880'98; Gratificaciones Extraordinarias - 85'47) y de 1.113'28 # incluyendo la prorrata de las otras pagas extras.

La relación laboral se vio extinguida el 11/12/10 por despido objetivo por causas económicas y de producción notificado al trabajador el anterior 25/11, haciéndose constar en la comunicación escrita que la indemnización que legalmente le corresponde percibir es de 2.583'48 #, siendo responsabilidad directa del Fogasa la suma de 1.099'39 # y de la empresa los restantes 1.514'9 #.

SEGUNDO

Durante el periodo de vigencia de la relación laboral el Sr. Calixto prestó servicios ejecutando los trabajos de mantenimiento y reparación de alarmas que Chillida Sistemas de Seguridad SL había subcontratado con su empleador.

TERCERO

Chilllida Sistemas de Seguridad SL, tiene por objeto social la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes, o convenciones; la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad; la explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma y su comunicación a las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como la realización de servicios de respuesta cuya realización no sea competencia de dichas fuerzas y cuerpos de seguridad,; la planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad para el estudio y realización de diseños de proyectos de instalaciones y sistemas de seguridad.

Dicha empresa está dada de alta en el IAE por el ejercicio de las actividades de instalaciones eléctricas en general y otros servicios de comunicación.

CUARTO

El 27/04/10 y el 4/10/10 por la Hacienda Tributaria de Navarra y la TGSS se certificó que el Sr. Celestino se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de cotización a la Seguridad Social

QUINTO

Mediante resolución de 22/05/11 por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 02 de la dirección provincial de la TGSS en Navarra se decretó el embargo de bienes del Sr. Celestino en cuantía suficiente para cubrir la suma de 3.828'76 #, habiéndose notificado la misma a la sociedad codemandada por su cualidad de acreedora del apremiado.

SEXTO

El demandante no ha percibido los salarios devengados en los meses de enero a diciembre 2010 ni la liquidación fin de contrato por importe total de 12.651'22 # conforme al siguiente desglose:

* Enero 10 - 966'45

* Febrero - 966'45

* Marzo - 966'45

* Abril - 966'45

* Mayo - 966'45

* Junio - 966'45

* Extra Junio - 880'98

* Julio - 966'45

* Agosto - 966'45

* Septiembre - 966'45 * Octubre - 966'45

* Noviembre - 966'45

* Diciembre 354'73

* P.p. Extra Diciembre - 785'22

SÉPTIMO

Con fecha 13/01/11 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 8 de febrero con resultado sin efecto frente al Sr. Celestino y sin venencia frente a la sociedad conciliada.

F A L L O

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Calixto contra D. Celestino y Chillida Corpoval SL debo condenar y condeno a la primera de las demandadas a satisfacer al actor la cantidad de 14.185'1 #, declarando la responsabilidad solidaria de la segunda en cuanto al pago de 12.651'52 #, con aplicación a esta segunda suma del interés del 10% anual y a los restantes 1.533'58 del interés legal desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la empresa CHILLIDA CORPOVAL S.L., siendo impugnado por D. Calixto . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que ha estimado la pretensión de la demanda y condenado a las empresas demandadas al pago del salario devengado por el demandante, se interpone por la representación letrada de la empresa Chillida Corporal, S.L. --condenada por su condición de empresa principal en aplicación del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores -- recurso de suplicación que instrumenta a través de tres motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la nulidad de actuaciones con fundamento en la alegación de que hay un recurso de reposición no resuelto sobre la admisión de determinada prueba propuesta con antelación al acto del juicio y denegada en la providencia recurrida en reposición. Aduciendo que la no resolución de dicho recurso ha producido indefensión a la parte que hoy recurre porque la prueba denegada hacía referencia a los medios de pago de los salarios que la empresa codemandada había realizado al actor pudiéndose así acreditar si eran o no adeudados los ahora reclamados.

Ciertamente la parte que ahora recurre formuló recurso de reposición, que fue admitido a trámite, contra la providencia de 17 de junio de 2011 por la que se inadmitía la práctica de parte de la amplia prueba que aquella había propuesto, sin que tal recurso se haya resuelto por el Juzgado ni con anterioridad a la celebración de la vista, ni durante la misma; aunque en el acto del juicio la parte recurrente no hizo mención alguna a la falta de resolución del recurso de reposición.

Expuesto lo anterior, cabe señalar que con reiteración ha dicho esta Sala en, por todas, las sentencias de 2 de septiembre de 2009 (rec. 222/2009 ) y de 22 de diciembre de 2011 (rec. 450/2011 ) "para que la denuncia de quebrantamiento de normas procesales produzca la declaración de nulidad de actuaciones, han de concurrir las siguientes condiciones: 1) Que se cite por el recurrente de modo concreto la norma que estime violada; 2) Que se haya infringido la referida norma procesal, siendo ésta de carácter esencial; 3) Que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal; y 4) Que se haya formulado oportunamente...

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