STSJ Galicia 2890/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2890/2012
Fecha15 Mayo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2011 0003071

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000896 /2012 js

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000567 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Anton

Abogado/a: ARANZAZU NAVARRETE REY

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: BRICOKING SA

Abogado/a: JORGE VARELA FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000896 /2012, formalizado por la representación de Anton, contra la sentencia número / dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000567 /2011, seguidos a instancia de Anton frente a BRICOKING SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Anton presentó demanda contra BRICOKING SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Octubre de dos mil once, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada percibiendo un salario mensual de 1.398,01 euros con prorrateo de pagas extraordinarias, la categoría de Dependiente y una antigüedad de 1 de diciembre de 1999. El demandante es representante de los trabajadores. 2°.- El 3 de mayo de 2011, tras la instrucción de un previo expediente contradictorio, el actor recibió la comunicación, mediante burofax, de una carta de despido disciplinario con fecha de efectos de 2 de mayo de 2011 que, obrando en autos la misma se da aquí por reproducida. En relación a los hechos recogidos en la carta de despido, fue también objeto de despido disciplinario D. Indalecio . 3°.- Han sido acreditados los siguientes hechos de los recogidos en la carta de despido: El 13 de abril de 2011 el actor cobró tres tickets de devolución de productos en la caja registradora del establecimiento Bricoking en la que prestaba servicios a las 18:21, 17:25 y 16:58 horas. Mientras realizaba los citados abonos del importe de los tickets de devolución no había ningún cliente en caja ni producto alguno en la misma. Los tres tickets se correspondían con productos con referencia 80.8016; 372.651; 66.159 -caja de herramientas, biombo y ventilador-. Los tres citados tickets de devolución de productos habían sido generados en el mostrador de información del establecimiento por el encargado del mismo, D. Indalecio utilizando el usuario de otra empleada -Da. Carolina - y sin el conocimiento ni consentimiento de ésta. Tales tickets fueron generados entre las 11.44 y 11.45 horas. Tales tickets se generaron coincidiendo con la media hora durante la cual, aproximadamente, la citada trabajadora disfrutaba de su período de descanso. Los tres citados tickets no se correspondían con productos objeto de devolución. 4°.- Se celebró acto conciliatorio previo ante el SMAC sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO disciplinario formulada por D. Anton frente a la empresa Bricoking SA y, en consecuencia, declaro la PROCEDENCIA de su despido con convalidación de la decisión extintiva comunicada por la empresa y sin derecho a salarios de tramitación ni a indemnización alguna".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra la empresa Bricoking SA, declarando procedente su despido, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la referida empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, articulando un primer motivo de Suplicación, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, alegando la vulneración del artículo 218 de la LECivil en relación con el artículo 97 LPL y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, pues, según la parte recurrente, la sentencia no realiza mención alguna a la petición relativa a que la carta de despido adolece de defectos formales que conllevan la improcedencia del despido, ni tampoco da respuesta al extremo relativo a la indefensión alegada en el juicio oral y relativa a que el expediente contradictorio situó a esta parte en una suerte de indefensión dada la existencia de vicios en la tramitación del mismo, pues se llevaron a cabo determinadas pruebas, de las que la parte no tuvo conocimiento hasta el mismo día del juicio, y ninguna de estas cuestiones invocadas por la recurrente han tenido reflejo en la sentencia que se recurre. El motivo no resulta acogible. Al respecto de la cuestión invocada sobre la incongruencia omisiva, es reiterada la doctrina constitucional ( SSTC 177/1985 [RTC 1985\177 ], 191/1987 [RTC 1987\191 ], 88/1992 [RTC 1992\88 ], 311/1994 [RTC 1994\311 ] y 220/1997 [RTC 1997\220] entre otras) la que señala que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En concreto, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que es la alegada en el presente caso, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No siendo necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 [ RTC 1995 \91 ], 56/1996 [RTC 1996\56 ], 58/1996 [RTC 1996\58 ] y 26/1997 [RTC 1997\26]).

Sentado lo anterior, en el presente caso pese a lo aducido por la parte recurrente, en el sentido de que el Juzgador de instancia no se pronunció sobre los defectos formales de la carta de despido alegados por dicha parte, y sobre los posibles defectos en la tramitación del expediente contradictorio, consideramos que no puede hablarse de una incongruencia omisiva cuando se produce el rechazo global de una demanda, que es lo que sucede en el caso enjuiciado, pues el Magistrado "a quo", rechaza íntegramente los pedimentos de la demanda . Pero es que además, declara expresamente en los hechos probados cuales de los imputados en la carta de despido han quedado suficientemente acreditados, para posteriormente en la fundamentación jurídica razonar sobre tales hechos. En cualquier caso -insistimos- que está admitida reiteradamente por la doctrina constitucional la desestimación implícita de pretensiones; recuérdese a tal efecto la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1998 (RJ 1998\9977) que habla de la reiteradísima doctrina constitucional según la cual no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita, por tal razón no prospera este primer motivo de Suplicación.

SEGUNDO

El recuso del actor cuenta con otros dos motivos formulados por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, destinados a la revisión de los hechos declarados probados y al examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia recurrida.

La revisión interesada tiene por objeto la modificación de los siguientes hechos probados:

*En primer lugar, se interesa adicionar al hecho probado primero los siguientes extremos: "El demandante es representante de los trabajadores y afiliado al sindicato Unión General de Trabajadores. Don Indalecio y Doña Piedad son también representantes de los Trabajadores". Modificación innecesaria, por ser un hecho conforme, pues ya se declara como probado que el actor es representante de los trabajadores (hecho primero), y, además, se trata de una revisión irrelevante para alterar el signo del fallo.

*Se interesa también la adición de un nuevo hecho probado al relato fáctico, que a efectos de ubicación se señala como U NO BIS, con el siguiente tenor literal: "El...

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