STSJ Galicia 2727/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2727/2012
Fecha03 Mayo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3866/2008 JS

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, 3 MAYO 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003866 /2008 interpuesto por M. GESTEIRA VAZQUEZ SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Pablo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado M. GESTEIRA VAZQUEZ SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000320 /2008 sentencia con fecha dieciocho de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Juan Pablo, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, prestó servicios para la empresa Transportes Frigoríficos Manuel Gesteira Vázquez, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el día 17 de octubre de 2.007, con la categoría profesional de conductor mecánico.

Segundo

El trabajador suscribió el día 17 de octubre de 2.007 un contrato temporal eventual con duración hasta el día 16 de enero de 2.008 y el día 17 de enero firmó una prórroga de 3 meses hasta el 16 de abril, presentando el día 25 de enero solicitud de baja voluntaria para el día 31 de enero, fecha ésta en la que cesó.

Tercero

La empresa le venía abonando al trabajador mensualmente un total de 1.407'47 euros por los conceptos de sueldo base, prorrata de pagas extras, indemnización de eventualidad y dietas-manutención.

Cuarto

Reclama el demandante: 1.407'47 euros de la mensualidad de enero de este año y 410'51 de vacaciones, cantidades netas.

Quinto

El trabajador firmo el 17 de octubre de 2.007 un documento por el que declaraba haber recibido de la empresa un teléfono móvil y se comprometía a usarlo solo para el trabajo, descontándole la empresa todo uso del mismo que no fuese para el desarrollo de su actividad. El demandante gasto en llamadas personales un total de 163'02 euros. Asimismo, le deduce 205'20 euros netos por omisión de días de preaviso.

Sexto

No consta que el demandante haya disfrutado vacaciones.

Séptimo

Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 25 de marzo, la misma tuvo lugar el día 9 de abril con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Pablo, debo condenar y condeno a la empresa Transportes Frigoríficos Manuel Gesteira Vázquez, S.L. a que le abone la cantidad de 1.449'76 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha empresa".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por D Juan Pablo y condeno a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 1449,76 euros, desestimando las demás pretensiones contenidas en la demanda de las que absolvió a la empresa.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada, interponiendo recurso en base a tres motivos, amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 191 de la LPL, en los que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

Que aun cuando se alega como tercer motivo del recurso, el amparado en el apartado

  1. del artículo 191 de la LPL, este debe analizarse en primer lugar por razones de orden procesal, la recurrente denuncia al amparo de este motivo la infracción de normas o garantías del procedimiento que hubiesen causado indefensión, solicitando la nulidad de actuaciones en base al contenido del interrogatorio del demandante en el que no reconoce su firma manuscrita en los recibos de dietas que se le exhiben, sin embargo si reconoce los dígitos que conforman su DNI, y estima la recurrente que ello le provoca indefensión dado que en la fase de conclusiones la parte demandante solicita la práctica de diligencias para mejor proveer consistente en la práctica de prueba pericial caligráfica para verificar la autenticidad de la firma del trabajador, conforme al art 88 de la LPL haciendo caso omiso el juzgador de instancia y sin embargo el juzgador de instancia considera veraz las manifestaciones del trabajador, lo que lleva a desestimar la pretensión aducida por la demandada respecto el descuento de los importes percibidos por el trabajador en concepto de dietas; que si bien es cierto que la práctica de las diligencias para mejor proveer es una facultad discrecional del juez, incluso aunque fuesen pedidas por las partes, pero estima la recurrente que en este caso resultaba útil y trascendente para el desarrollo y resultado del juicio que finalmente se confirmó y dicha necesidad surge en el transcurso del interrogatorio del demandante por lo que el recurrente tan solo podía defender sus derechos mediante la solicitud de diligencias para mejor proveer.

Pues bien respecto de ello cabe decir que tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones, la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997 - (1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida (2º) que efectivamente se haya vulnerado (3º) que la misma tenga carácter esencial (4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE [RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero [RTC 1991, 34]), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990 [RJ 1990, 9169]).

En este caso, en el acta del juicio no consta que la empresa hubiese solicitado como diligencia final la práctica de prueba pericial caligráfica, a la vista del resultado de la...

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