STSJ Islas Baleares 254/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2012
Fecha23 Abril 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00254/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 813/2011

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: D. Luis Pedro

Recurrido/s: MANAGEMENT HOTELERO PIÑERO, S.L.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 1542/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintitrés de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 254/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 813/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Gaspar Guaita Bisbal, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra la sentencia de fecha 01/09/11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1542/09, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a MANAGEMENT HOTELERO PIÑERO, S.L., representado por el Sr. D. Antoni Palmer Bennasar, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000, vino trabajando para la empresa demandada desde el 1-10-2007, con la categoría de subdirector, y salario de 6.604,67 #/mes, hasta el 12-12-2008, fecha en que fue cesado e indemnizado con la cantidad de 161.894,34 #, de acuerdo con el pacto suscrito entre las partes que consta como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada.

SEGUNDO

El actor reclama la cantidad de 57.140,00 # en concepto de prima especial que dice percibía mensualmente, por importe de 2.860 # en 14 pagas anuales, fuera de nómina y sin cotizar a la Seguridad Social ni declararla a la Hacienda Pública, por el período comprendido entre el mes de marzo de 2009 y el mes de julio de 2010.

TECERO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 11-9-2009, habiéndose interpuesto la papeleta el 3-11-2009, sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Luis Pedro

, frente a MANAGEMENT HOTELERO PIÑERO, S.L., sobre reclamación de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Gaspar Guaita Bisbal, en nombre y representación de D. Luis Pedro, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de MANAGEMENT HOTELERO PIÑERO, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 26 de enero de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación del trabajador demandante y ahora recurrente formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191b a) LPL para solicitar la nulidad del juicio y la reposición de los autos al momento de su finalización al haberse infringido lo establecido en el art. 86.2 LPL y 24.2 CE en su doble vertiente de vulneración de la tutela judicial efectiva y producción de efectiva indefensión al no haber procedido el juez de instancia a suspender el juicio y otorgar a la empresa demandada un plazo de ocho días para la presentación de una querella por falsedad documental en relación a las cintas aportadas por la parte actora y que contienen grabaciones entre el demandante y el responsable de recursos humanos de la demandada, prueba que a juicio de la parte tiene notoria influencia para la resolución del pleito y cuya autenticidad es puesta en duda por el juez en la sentencia. Se aduce también infracción del art. 382.1 LEC sosteniendo que la valoración de la prueba documental por parte del juez sólo puede llevarse a cabo, en el proceso laboral, respecto de documentos impugnados que no sean de notoria influencia en el pleito.

El art. 86.2 LPL establece que "en el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el Juez o Tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes".

Aunque el sonido de la grabación del acto del juicio es muy deficiente no parece que la parte demandada formulara tacha de falsedad, tampoco se hace constar tal cosa en el acta del juicio. Lo que parece que la parte hizo fue impugnar la prueba poniendo en duda su autenticidad, se acierta a oír que debió ir acompañada de una prueba pericial sin la cual no es posible identificar a las personas que intervienen o que la grabación no haya sido manipulada.

Lo que cabalmente hizo la parte demandada fue negar la autenticidad del medio de prueba, lo cual es cosa distinta que la tacha de falsedad y, de hecho, no se alegó falsedad. Una cosa es que las circunstancias concurrentes hagan dudar sobre el valor probatorio de una grabación y otra que concurra falsedad.

El juez, por su parte, duda de la autenticidad de la cinta, pero la falta de autenticidad y la falsedad documental son jurídicamente cosas distintas. El juez dice que la cinta fue grabada con ocultación de la otra parte, en un ambiente de confianza, sin que conste si fue grabada en un tiempo o espacio determinados o es la suma de varias conversaciones y, añade, que ni siquiera puede sostenerse sin una prueba pericial que se trate de una conversación, pudiendo tratarse de fragmentos de diversas conversaciones. Se dice también por el juez que no se sabe a ciencia cierta cuándo tuvo lugar la conversación y el elemento temporal es fundamental para valorar cualquier prueba en el contexto de una relación laboral, añadiendo que no se sabe tampoco a ciencia cierta ni dónde ni de qué están hablando los sujetos que supuestamente están hablando. Por tanto, como se ve, lo que pone en duda el juez es el valor probatorio de la grabación a la vista de las circunstancias concurrentes.

Por tanto, no habiéndose tachado de falsa la grabación por la parte demandante al tiempo de impugnar su autenticidad no era procedente otorgar plazo alguno para que formulara querella criminal y lo que procedía era valorar la prueba, que es lo que hizo el juez.

No concurre, en consecuencia,...

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