STSJ Aragón 253/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2012
Fecha18 Mayo 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00253/2012

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2012 0101174 402250

RECURSO SUPLICACION 0000224 /2012

Recurrente: Matías

Abogado: JOSE-ALBERTO ANDRIO ESPINA

Recurrida: FUNDACION FEDERICO OZANAM DE ZARAGOZA

Abogado: DAMASO PINA HORMIGON

Rollo número 224/2012

Sentencia número 253/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 224 de 2012 (autos núm. 1.155/2.010), interpuesto por la parte demandante D. Matías, siendo demandada la FUNDACIÓN FEDERICO OZANAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Zaragoza, de fecha trece de febrero de dos mil doce, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Matías contra la Fundación Federico Ozanam sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha trece de Febrero de dos mil doce, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Matías contra la Fundación Federico Ozanam debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º.- El demandante D. Matías ha prestado sus servicios profesionales para la demandada Fundación Federico Ozanam con una antigüedad de 1/9/2005 con la categoría profesional de educador y retribución bruta mensual con inclusión de p.p. de pagas extraordinarias de 1.815'18 euros (f. 64).

Se suscribe un primer contrato temporal el 1/9/2005 que el 1/12/2006 se transforma en indefinido, con una jornada de trabajo completa de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo (f. 63).

  1. - El trabajador es afiliado al sindicato FSP-UGT.

    El demandante Sr. Matías fue presidente del Comité de Empresa desde la fecha de constitución del mismo en Mayo de 2008 hasta Octubre de ese mismo año, continuando como miembro del mismo.

  2. - La relación laboral se extingue por despido el 11/9/2009 que es reconocido improcedente en Acto de Conciliación celebrado ante el SAMA el 16/10/2009 (f. 61).

  3. - El trabajador demandante inició sus servicios profesionales como educador en los Pisos Tutelados de la Fundación.

    El 9/8/2008 solicitó pasar a prestar sus servicios profesionales como educador en la Residencia Villacampa en el turno de fin de semana aceptando las condiciones laborales del puesto referido (f. 404).

    A ello se accede con fecha de efectos del día 19/9/2008 (f. 405).

  4. - En Julio de 2003 la Fundación Federico Ozanam alcanzó un acuerdo con el Servicio de Menores de la DGA en relación a la gestión de los pisos tutelados de menores que se encuentran bajo la tutela de dicha institución, en relación a las jornadas de trabajo de los monitores atendiendo a los intereses de los menores en régimen de internamiento, para establecer turnos de trabajo continuados de fin de semana, con el cual están de acuerdo todos los trabajadores. En ese momento no existía representación legal de los trabajadores.

    Desde el mes de Mayo de 2008 -en que se constituye el Comité de Empresa de la Fundación- se mantiene la misma organización de trabajo respecto de la cual se siguen mostrando conformes todos los trabajadores al entenderse que atiende mejor a la metodología de intervención educativa y a la conciliación de su vida familiar y laboral.

  5. - El Sr. Matías presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre falta de información al Comité de Empresa y otros incumplimientos laborales, con el escueto resultado que consta al folio 130 de las actuaciones (Informe de Octubre de 2009): " Se advierte o requiere a la empresa en relación con jornada y horario, así como información" .

    En relación a la misma, aun cuando no consta la formalización por escrito de pacto (f. 88; testifical del Sr. Teodosio ) el Comité de Empresa efectuó una consulta abierta a todos los trabajadores del programa de pisos "constatándose nuevamente la aceptación de todos los trabajadores del modelo de jornada, horario de trabajo y descansos establecidos desde el inicio del proyecto" (f. 406; y testificales del Sr. Jeronimo y Don. Teodosio ).

  6. - En el turno de fin de semana trabajan cuatro educadores.

    El sistema de trabajo en el turno de fin de semana implica trabajar:

    1) el 1º de semana desde las 22'30 horas del viernes hasta las 22'30 horas de domingo (48 horas);

    2) el 2º fin de semana desde las 8'30 horas de domingo hasta las 8'30 horas del lunes (24 horas);

    3) el 3º fin de semana otra vez 48 horas;

    4) y el 4º fin de semana desde las 22'30 horas del viernes hasta las 22'30 horas del sábado (24 horas).

    Se establece un ciclo de cuatro semanas con el horario alterno de 24-48 horas que se va repitiendo.

    Además los educadores asisten a una reunión general de coordinación que tiene lugar los lunes por la tarde de 16 a 19 horas.

    Ninguno de estos extremos ha sido controvertido. 8º.- El trabajador demandante no ha realizado ni en cómputo anual ni en cómputo mensual una jornada de trabajo superior a la jornada ordinaria de trabajo de 1.800 horas.

  7. - El demandante Sr. Matías percibe plus de nocturnidad.

  8. - La Fundación Federico Ozanam nunca ha pertenecido a la asociación patronal AESAP (f. 41, 48 y 385).

    Ésta es una asociación de empresarios que se constituye en el año 2001 a la que pueden integrarse como miembros afiliados previa petición las entidades privadas que lo deseen que presten profesionalmente sus servicios de atención a las personas y/o gestionen empresarialmente recursos sociosanitarios de titularidad pública y/o de interés colectivo en España, así como a las organizaciones que agrupen a entidades con estas características y que de forma voluntaria soliciten su afiliación (f. 376 y ss.).

  9. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicta Sentencia de fecha de 22/12/2008 en Pto de impugnación de Convenio en la que declara la nulidad del denominado I Convenio Colectivo Marco Estatal de Acción e Intervención Social por lo que hace a su condición de pacto estatutario y de eficacia general, y ello porque la entidad patronal AESAP -única firmante del mismo- no ostentaba la representación mayoritaria del sector en lo referente al número de trabajadores empleador por sus empresas asociadas (f. 388).

    El TS en Sentencia de 1/3/2010 desestima el R. de Casación formulado, confirmando aquélla.

  10. - El trabajador demandante y la trabajadora Sra. Asunción -que ha declarado como testigo en el presente procedimiento- formularon denuncia penal contra la Fundación Federico Ozanam manifestando que la entidad había ocultado a los trabajadores su condición de afiliada a la AESAP y denunciando incumplimientos empresariales en relación a las jornadas de trabajo y derechos salariales conforme a lo allí regulado.

    El Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad dicta Auto de fecha de 8/4/2010 en el que acuerda el archivo de las actuaciones; en él se expone que las jornadas de trabajo se establecieron previo acuerdo con los trabajadores afectados al no existir representación sindical y al entender que este modelo era el más adecuado para la intervención educativa de los menores sujetos a tutela, puntualizándose que los monitores preferían dichos turnos de trabajo así como los descansos establecidos (f. 292).

    El Informe que el Ministerio Fiscal emite recoge que los denunciantes eran conocedores de la condición de no afiliada a la AESAP de la Fundación Federico Ozanam (f. 304).

    La Audiencia Provincial de Zaragoza por Auto de 12/7/2010 desestima el recurso de apelación formulado por los denunciantes en los que además de los argumentos ya expuestos añade que " de lo actuado resulta que los trabajadores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR