ATSJ País Vasco , 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

N.I.G. / IZO: 00.01.2-11/000005

Exequátur / 5/11

AUTO

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRA. MAGÍSTRADA Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

ILMO. SR. MAGISTRADO D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de abril de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. D.ª Itziar Otalora Ariño, en nombre y representación FRANCE TELECOM S.A., ORANGE S.A., ATLAS SERVICES NEDERLAND B.V. y de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. se presentó solicitud de reconocimiento y declaración de ejecutoriedad del Laudo Arbitral dictado el día 6 de julio de 2010, por la Cámara de Comercio Internacional, contra la Mercantil EUSKALTEL S.A.

SEGUNDO

Admitida a trámite la solicitud y dado traslado a la parte demandada, EUSKALTEL S.A., se personó por medio de la Procuradora Dª Beatriz Amann Quincoces que contestó oponiéndose a la solicitud de reconocimiento del Laudo Arbitral planteada de contrario, interesando que, tras los trámites legales, se dictara resolución por la que se acordara la desestimación de la solicitud con los demás pronunciamientos y expresa condena en cosías a la demandante.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal, en el trámite previsto en el artículo 956 de la LEC de 1881, presentó escrito en el que manifestaba que no se ponía a que se dictara Auto otorgando el exequátur del Laudo Arbitral de 6 de julio de 2010, por entender que el mismo cumple con los requisitos que establece el Convenio de Nueva York de 1958.

CUARTO

Cumplidos los trámites legales y resueltos los incidentes planteados en su tramitación, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2012.

QUINTO

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la mayoría del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS I. PRELIMINAR

Antes de entrar a analizar, de forma individualizada y concreta, las diferentes causas de oposición al exequátur, conviene que consignemos, con carácter preliminar, las ideas constitutivas del marco de pensamiento desde el que las mismas van a ser consideradas, lo que sin duda contribuirá al entendimiento más cabal de cuanto se diga al respecto

El sometimiento voluntario es la característica principal y más definitoria del Arbitraje. Éste es de naturaleza esencialmente convencional y está sometido a la libertad de las partes. Como se decía en el S. XIX con motivo de la Ley española de 1855: "En esa libertad tan grande, tan ilimitada, consiste una de las principales garantías del individuo: elegir el juez que nos ha de juzgar es lo mismo que constituimos a nosotros mismos como verdaderamente soberanos, pudiendo decir si somos condenados: esa condena es por boca nuestra, nadie sino nosotros la hemos dictado, toda vez que el que la pronuncia ha recibido de nosotros mismos la investidura".

Las partes del procedimiento arbitráis que se han dirigido al arbitraje libremente y con la clara voluntad de que el Estado intervenga lo menos posible en sus asuntos privados, lo que significa si no eliminar totalmente sí reducir al mínimo indispensable el papel de sus órganos jurisdiccionales, son conscientes, desde el primer momento, de las notables limitaciones con las que deberán actuar, de llegar el caso, los Tribunales encargados del control postarbitral. Este control limitado no es más que una de las concretas y consecuentes manifestaciones de ese principio de intervención mínima que innegablemente asumen y aceptan cuando, por decisión propia y en consideración a lo que juzgan mejor o más conveniente al conjunto de sus intereses, sustituyen Justicia pública por privada como medio de resolución de sus controversias.

Siendo igualmente conscientes de que tales limitaciones aun habrán de resultar más acusadas cuando se trate del control postarbitral de un tenido extranjero dictado en un arbitraje internacional, en cuanto que insertado en una práctica consustancial al comercio internacional y que se ha convertido en el mecanismo por excelencia de resolución de los conflictos que se ocasionan en ese ámbito, de sarro liándose con un elevado grado de autonomía y en el marco de una economía transnacional y cada vez más globalizada que le imprime una fuerte y creciente tendencia liberalizadora.

De lo que se trata en el fondo es de impedir que los jueces conozcan lo que ya ha sido objeto de decisión por los arbitros, cayendo de esta forma en lo que desde el primer instante se ha querido evitar: la intervención jurisdiccional y consiguiente aplicación del esquema o patrón propio de la Justicia estatal. Lo contrario, podría conllevar la desnaturalización del Arbitraje y su descrédito a los ojos de sus potenciales usuarios, sobre todo grandes empresas, agentes y operadores internacionales, que podrían reducir su confianza en la institución o llegar a retirársela si dejan de atribuirle valor por no responder a sus expectativas ni reportarles la utilidad esperada. En definitiva, por no resultarles funcional ni encontrar en ella más ventajas o una mayor efectividad que la que a su juicio les proporciona la Justicia estatal.

Así las cosas, como principios base y expresión de reconocimiento no sólo de la libertad y autonomía de la voluntad de las partes, sino también de las ideas de respeto, confianza y equilibrio entre la Justicia privada y la pública, se han ido abriendo paso y asentando con firmeza, en la práctica arbitral internacional y en la propia práctica judicial, tanto el principio de prohibición de revisión del fondo del asunto, que garantiza el respeto al efecto de cosa juzgada del laudo sobre la base del respeto de lo decido por los árbitros en el procedimiento arbitral que han llevado a cabo, como el de que sólo cabe denegar el reconocimiento del laudo arbitral bajo circunstancias excepcionales.

Principios, los anteriores, que están presentes, por otro lado, en la totalidad de los ordenamientos firmantes de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958 (CNY) y, por lo tanto, también en el nuestro, que se adhirió por instrumento de 29 de abril de 1977, depositado el 12 de mayo siguiente, habiendo entrado en vigor en España el 10 de agosto de 1977. Estableciendo expresamente la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA) en su art. 46.2 que "El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958...". Habiéndose convertido este Convenio en una pieza tan fundamental del arbitraje internacional, a cuyo incremento ha contribuido de forma sobresaliente, que ha llegado a ser calificado como base constitutiva de un Derecho internacional del Arbitraje fundado sobre los pilares de que el arbitraje debe desarrollarse conforme a lo pactado en convenio arbitral, de que las panes deben de ser tratadas de manera igual y justa y de que el laudo no debe de vulnerar los principios del orden publico. Y así del art. III del CNY se infiere el principio del favor recognitionis, que es, también, el que intenta propiciar la regla de compatibilidad que se establece en su art. VII con el objeto de permitir el reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral extranjera en la mayor medida posible. Y asimismo, el de ausencia de revisión en cuanto al fondo, deducible de la imperativa exigencia a los Estados contratantes de reconocer la autoridad de la sentencia arbitral y conceder su ejecución, que tan sólo se podrá denegar, conforme al art. V, cuando la parte frente a la cual es invocada la resolución arbitral cuyo reconocimiento y ejecución se pretende alegue y pruebe alguna de las causas recogidas en su núm. 1, o cuando el Tribunal del exequátur compruebe que, según la legislación de su propio país, la resolución se refiere a materia tío considerada arbitrable o que dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a su orden público. Entresacándose, igualmente, de los arts. IV y V el principio de presunción de legalidad del arbitraje y de veracidad del laudo arbitral al cargar a la parte que se opone al reconocimiento con la prueba de alguna de las causas cuya acreditada concurrencia provocaría, con arreglo a su núm. 1, que dicho reconocimiento se denegara.

No siendo necesario advertir, por saltar a la vista para cualquiera, que de la variedad de causales denegatorias los mayores problemas serán los que origine la cláusula o excepción de orden público no sólo por la gran dificultad de precisar su contenido, que no es rígido ni inmutable, sino flexible y cambiante, sino también por la imperiosa necesidad de conjugarla, lo que tampoco resulta fácil, con el principio de prohibición de revisión del fondo del asunto cuya repercusión sobre la función de control ha dado pie a dos posturas contrapuestas apodadas, una, como minimalista, y la otra, como maximalista.

Abogando por el estricto cumplimiento del principio de prohibición de revisión de fondo, la posición minimalista sostiene que lo único que se controla del laudo es su resultado sin que se pueda contrastar el Derecho aplicado para llegar al desenlace final alcanzado. Y, en este sentido, que no hay por qué proceder de forma especial o más severa cuando se trata de materias sensibles al orden público, bastando con que el juez de control verifique que los árbitros han sido conscientes de que existía un problema de orden publico, de que lo han examinado y de que finalmente lo han resuelto, sin proceder a contrastar cómo lo han hecho y sí lo han hecho correctamente.

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