STSJ Comunidad Valenciana 923/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución923/2010
Fecha04 Noviembre 2010

RECURSO Nº 927/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 923/2010

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a cuatro de noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por sus servicios jurídicos, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 2-7-09 por la que se fija el justiprecio de la finca nº 35, del proyecto de expropiación "Acceso Norte a Alicante. Avenida de Denia", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la entidad Tecalia 20 SL, representada por la Procuradora Doña Mª Teresa Corbí Cano y asistida por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho; lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4-11-2010, teniendo lugar la misma el citado día. QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 2-7-09 por la que se fija el justiprecio de la finca nº 35, del proyecto de expropiación "Acceso Norte a Alicante. Avenida de Denia".

El Jurado de Expropiación, en la resolución que constituye el objeto del presente recurso, deja sentado que se trata de suelo Urbano Sistema Libre Viario, que se encuentre formando una manzana con clasificación de Vivienda Unifamiliar, grado 4 nivel b); y que el aprovechamiento a tomar en consideración es el de 0,46875 m2t/m2s, hallándose incompleta la urbanización.

Establece como fecha de valoración el año 2007.

Para calcular el valor urbanístico del suelo se remite al valor de repercusión obtenido por el método residual (art. 28.4 de la L. 6/98 ), y entendiendo los valores de las Ponencias Catastrales han perdido su vigencia por su antigüedad al ser de fecha 1996.

Y añade que, en todo caso, según previene el art. 30 de la L. 6/98, se deducirán los gastos de urbanización pendiente.

Con base a ello y para el cálculo del valor del suelo aplica la normativa técnica del RD 1020/1993 cuya

N. 16 establece la fórmula de obtención del valor del suelo de acuerdo a la siguiente expresión:

Vv

VR= ------------ -Vc

1,40 x Fl

Vr= Valor de repercusión del suelo en E/m2 construído.

Vv= Valor en venta del producto inmobiliario en E/m2 construído.

Vc= Valor de construcción E/m2 construído.

Fl= Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación y características constructivas.

Para calcular el valor unitario de suelo, parte de un Vv de 2.800 E/m2 -valor vivienda renta libre, que considera la adecuada-, un valor de construcción de 750 E/m2 y un factor de localización igual a la unidad.

Señala, también, que la urbanización y servicios se hallan incompletos y que el coste estimado por el

Técnico de la Administración para completarlos es de 12 E/m2.

Aplica el aprovechamiento 0,46875 m2t/m2s, resultando un valor unitario de 573,94 E.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 31 de la L. 6/98, valora independientemente las plantaciones, edificaciones e instalaciones existentes.

Concluye así un valor de Suelo de 312.795,94 E, al que suma el valor del Vuelo (plantaciones, obras e instalaciones) y el 5% del premio de afección, resultando un total de 342.922,42 E.

La actora muestra disconformidad con dicha valoración tan sólo en el aspecto relativo al valor del suelo, primero por el coeficiente de aprovechamiento utilizado por el Jurado por considerar que debe ser el de 0,3859 m2t/m2s que es el aprovechamiento medio del Polígono fiscal 7.03, donde la finca se halla incluída; y segundo por cuanto no motiva los valores utilizados para cálculo del valor en venta de vivienda tomado en cuenta para calcular el valor de repercusión por el método residual.

SEGUNDO

Como esta Sala viene estableciendo de conformidad con la doctrina del TS, "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado, que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él...".

Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada...

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