STSJ Canarias 782/2010, 17 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución782/2010
Fecha17 Septiembre 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000118/2010, interpuesto por BRUMUZA S.L., frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000316/2008 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Florentino, en reclamación de DERECHOS- CANTIDAD siendo demandado BRUMUZA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter parcialmente estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Florentino trabajaba para "Brumuza, Sociedad Limitada" desde el 23 de junio de 2006 hasta el 15 de abril de 2008, teniendo reconocida por la empresa la categoría profesional de "Ayudante de Mantenimiento", y percibiendo, hasta el mes 3 febrero de 2008 326,61 euros de salario base y 54,44 euros de prorrata de pagas extras.

En el contrato de trabajo se declaró aplicable el Convenio Colectivo de Alimentación.

Inicialmente el contrato de trabajo se suscribió a jornada completa; pero el 4 de noviembre de 2006 las partes firmaron un anexo al contrato reduciendo la jornada, a partir del 4 de noviembre de 2006, a 20 horas semanales, con la correspondiente disminución salarial.

El 4 de febrero de 2008 se suscribió por las partes un nuevo anexo del contrato sobre "cambio de jornada" estipulándose que desde esa fecha el trabajador realizaría 160 horas mensuales.

SEGUNDO

"Brumuza, Sociedad Limitada" tiene como objeto social "la explotación comercial al menor, y a través de máquinas expendedoras automáticas de venta, de bebidas frías y calientes, tabaco, golosinas, pasteles, frutos secos, y en general todo tipo de productos alimenticios".

TERCERO

A efectos tributarios "Brumuza, Sociedad Limitada" declara dedicarse al comercio menor de productos alimenticios a través de máquinas para ser consumidos en el acto.

CUARTO

D. Florentino efectuaba las tareas de reposición de mercancía, recolecta de la recaudación, y mantenimiento simple de las máquinas expendedoras explotadas por "Brumuza, Sociedad Limitada".

QUINTO

El día 5 de marzo de 2008 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 25 de marzo de 2008 .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Florentino, y, en consecuencia, condeno a "Brumuza, Sociedad Limitada" al pago de la cantidad de siete mil setecientos sesenta y siete euros con ochenta y cuatro céntimos -7.767,84 euros-, más el interés legal correspondiente, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte BRUMUZA S.L., siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 01 de Julio de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda por la que se reclamaban diferencias salariales a la empresa, por aplicación del Convenio Colectivo del sector de Siderometalurgia, frente a la tesis patronal de aplicación del de Alimentación se alza en suplicación la representación procesal de la empresa articulando su recurso en un único motivo de censura jurídica, cimentado procesalmente en el apartado c del art. 191 de la L.P.L . El recurso es impugnado por la contraparte laboral.

La infracción denunciada en el citado motivo de censura jurídica se produce, según la representación del empleador recurrente, en relación con el art. 1 del Convenio Colectivo Provincial citado, insistiendo en la aplicabilidad de éste.

El examen del motivo de crítica jurídica requiere reproducir los discutidos preceptos convencionales, que rezan así:

"El artículo 1 del Convenio Colectivo Provincial para el Sector de la Alimentación en Santa Cruz de Tenerife establece que "El presente convenio será de...

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